Las obligaciones negativas de no disponer de un derecho

AutorJosé Ignacio Cano
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad Complutense

1. Concepto

Obligaciones negativas son las que, estando en el lado pasivo de una situación jurídica crediticia1 y, por tanto, no constituyendo cargas reales negativas de un derecho subjetivo2 como las prohibiciones de disponer, ni tampoco limitaciones legales o deudas insertas en una situación jurídica compleja dependientes de ésta, obligan a una prestación de no hacer. En este sentido, dichas obligaciones afectan exclusivamente al deudor y no gravan, como las prohibiciones de disponer, derecho ninguno3.

Así pues, la función social de los derechos y, sobre todo, de la propiedad (art. 33 Const., art. 348 Cc.) conlleva deberes de no hacer, que, por su interés público y estar amparados por la ley, no son obligaciones negativas sino límites legales.

Las obligaciones de no enajenar la cosa el comodatario o la de no usarla el depositario no constituyen obligaciones negativas en el sentido de la definición propuesta independientes de las obligaciones positivas propias del comodato o del depósito4, porque están todas ellas conectadas entre sí en una situación jurídica de la que no pueden independizarse.

La abstención o no actuación propia de una obligación negativa puede ser fáctica, p. ej., no hacer la competencia a otro, o también puede ser jurídica, p. ej., no revocar un poder.

En fin, el incumplimiento de las obligaciones negativas, frente a las cargas reales negativas que determinan la nulidad del acto dispositivo contrario, produce exclusivamente la deuda sustitutoria de indemnizar al acreedor daños y perjuicios contractuales5 por lo hecho en contra de la prohibición, amén de un crédito a su demolición (de una cosa física hecha en contra de la obligación) o a su rectificación (p. ej., anulación del efecto de la revocación de un poder irrevocable).

2. Requisitos

Suelen citarse como requisitos para la validez de las obligaciones negativas de no disponer que, igualmente que las prohibiciones de disponer, obedezcan a una causa que se identifica con un interés serio, lícito y apreciable del propio deudor, del acreedor o de un tercero6. También se las exige que no sean perpetuas o indefinidas, sino que tengan un plazo de vigencia limitado, prudencial según el caso, ya que, si no, vulnerarían la libertad del sujeto pasivo7. En este sentido, se consideran radicalmente nulas las obligaciones perpetuas de, p. ej., no vender o no contraer matrimonio8.

3. Régimen JurídIco

Las obligaciones negativas escapan a las normas sobre capacidad del deudor, ya que no se le exige ninguna, compensación con otra obligación positiva o también negativa que sólo es posible en las obligaciones de dar una cantidad (no necesariamente de dinero), liberación coactiva imponiendo el cumplimiento específico al deudor, la cual no cabe en las prestaciones de no hacer y mora del deudor o del acreedor9, que resulta aquí absurda y sin sentido.

Se trata de obligaciones indivisibles10 desde el derecho romano, que, por ello, no pueden ser cumplidas defectuosamente, porque o se...

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