Obligaciones naturales

AutorAntonio Marín Monroy
CargoNotario
Páginas32-41

Obligaciones naturales*

Page 32

(Conclusión.)

Se puede establecer una serie, según su decreciente dependencia de la Ley :

  1. Obligaciones meramente civiles, con acción.

  2. Obligaciones al par civiles y naturales, con acción.

  3. Obligaciones naturales, civiles degeneradas, que han perdido la acción.

  4. Obligaciones naturales puras-sin acción-sin repetición del pago voluntario por un texto legal estricto o aplicado por analogía.

  5. Convenciones respondiendo a sentimiento de equidad con móvil de no enriquecerse en perjuicio de otro, sin repetición por resolución judicial, sin texto legal.

  6. Convenciones respondiendo a sentimientos de equidad, delicadeza u honor, sin el móvil anterior, en los que no es posible encontrar causa onerosa al pago.

  7. Simples deberes morales, extrajuridicos.

    De esta serie que nosotros hemos establecido, queriendo encuadrar el pensamiento de dichos autores, el término tercero y cuarto son las obligaciones naturales clásicas, o sean jurídicas, y distintas de los deberes morales ; el quinto término, que en sus efectos se equipara a la obligación natural, será el que engendre la confusión 1.

    La naturaleza jurídica de la obligación natural era la man-Page 33tenida por toda la doctrina francesa; así, Colmet de Sauterre : «Son necesariamente obligaciones civiles en cierto sentido, es decir, de reconocidas por la Ley, por el Derecho civil» 2; Massol : «Toda obligación natural supone un lazo jurídico, que actúa con más o menos eficacia. Los simples deberes, que dependen de la conciencia o hábitos de un pueblo, deben ser cuidadosamente separados de las obligaciones naturales» 3; Mourlon : «La obligación de que trata el artículo 1.235 es mal llamada obligación natural ; es una verdadera obligación civil... Se la puede definir como una obligación civil, cuya eficacia es paralizada por efecto de una presunción legal, en consideración a la cual, la Ley no admite más prueba que la confesión del obligado» 4; Huc, que la llama imperfecta, dice: «definición clásica de las obligaciones civiles es perfectamente adecuada a las obligaciones llamadas naturales» 5, son, pues, vínculo jurídico ; Laurent : «Si1 la obligación natural difiere por su esencia del deber moral, es, por el contrario, idéntica en el fondo a la obligación civil» 6; Baudry et Barde repiten con Huc: «La obligación natural, como la obligación civil, es un lazo jurídico...» 7; y Bufnoir : que «son verdaderamente obligaciones desde el punto de vista del Derecho» 8. En contra de los mantenedores de la doctrina clásica, la confusión, que se hace remontar por algunos a Potihier y Jouvert (Jonesco) 9 y por otros arranca de Aubry et Rau (Bonnecasse) 10, día un nuevo paso con Planiol 11, que aunque la define, reconociendo su carácter jurídico, como una obligación reconocida por la ley, aunque sólo en el caso en que el deudor consiente en ejecutarla», siendo «su característica principal la falta de acción» 12, des-Page 34pues de examinar textos y jurisprudencia en busca de un criterio diferenciador, que encuentra por exclusión en todos los casos en que no hay ni una obligación civil provista de acción, ni una pura liberalidad, reconoce que su criterio no es el corriente en la doctrina, la cual sólo admite como obligaciones naturales los deberes morales, que racionalmente serían susceptibles de coacción, pero a los que el legislador niega o retira la acción.

    Reconoce Planiol que la doctrina restringe con ello el criterio por él indicado como el seguido por la jurisprudencia francesa, pero niega precisión al de Aubry et Rau, de los que dice sólo le separan realmente diferencias verbales, porque aquéllos amplían su concepto al reconocer que puede haber deberes morales, no encuadrables en su definición, porque sería irracional el aplicar la coacción para su cumplimiento, y que, sin embargo, pueden en ciertas circunstancias servir de causa a un pago, o de base a una garantía, que es el efecto característico de la obligación natural, «con lo que se llega, abandonando al juez el apreciar tales circunstancias, a dejar a los Tribunales en libertad para admitir la obligación siempre que lo prometido o entregado no pueda ser considerado como una liberalidad» 13.

    No se limita a esta acogida del impreciso término quinto de la serie que formamos, sino que al estudiar los efectos de las obligaciones naturales, les llama deber moral, y aunque no justifica ni explica su denominación, será otro punto de apoyo para las afirmaciones de Sabatier 14.

    Planiol las clasifica en cuatro grupos: A) Nulas por derecho civil, sin razón moral ; B) Civiles degeneradas o impedidas ; C) Debidas por motivos de parentesco ; y D) Debidas por reconocimiento de servicios recibidos.

    Sabatier será el que deducirá las consecuencias extremas posibles de la vaguedad en que quedan los límites conceptuales, determinantes del ámbito de la obligación natural. En efecto, des-Page 35 pues de asegurar que en el antiguo Derecho francés se llegó a la conclusión de considerar los deberes morales como civilmente obligatorios, con la integridad de efectos propia de las obligaciones civiles, y que sólo no ocurría así en el caso en que un texto legal excluía la sanción normal legal de todo deber moral, y que como el impedimento legal no impide la fuerza obligatoria moral, al coincidir los efectos de este deber moral legalmente impedido para producir sus efectos civiles, con los peculiares efectos de las obligaciones naturales romanas, se ha dado por error el nombre de éstas al caso de aquéllos, aunque en la realidad sean completamente5 diferentes.

    Antes, .dice, era general el establecer una «gradación ascendente del deber moral a la obligación natural y de ésta a la obligación civil. El deber moral no produciría efecto alguno ; la obligación natural, en parte atendida por la ley, produciría algunos y, en fin, la obligación civil objeto de toda preferencia legal sería la sola obligatoria» 15; y añade, rompiendo abiertamente con la doctrina clásica : «Si se adopta nuestro punto de vista, según el cual todo deber moral que implique un acreedor determinado es en principio civilmente obligatorio, se está obligado no sólo a abandonar, sino a invertir por completo tal punto de vista... La obligación natural no otra ya el deber moral, al que sin hacerlo civilmente obligatorio otorga la ley ciertos beneficios, sino que, por el contrario, será el deber moral al que por un acto formal la ley niega la sanción del derecho común.»

    A semejanza de lo que hemos hecho anteriormente, podemos también establecer en un cuadro la gradación que responda a la opinión de Sábatier, y en él...

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