Real Decreto 799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques españoles.

MarginalBOE-A-2011-10132
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento, tiene como finalidad la introducción e implantación de medidas útiles en el ámbito de la política del transporte marítimo, a efectos de que dichos objetivos puedan ser alcanzados por los Estados miembros, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado por el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

La citada directiva establece un conjunto de normas de obligado cumplimiento para las administraciones marítimas de los Estados miembros y determina el calendario para su consecución.

Los objetivos que se pretenden alcanzar con la citada directiva se encuentran en buena parte cubiertos por el ordenamiento jurídico marítimo español, tanto desde la perspectiva de la normativa emanada del mismo, como de aquella otra que tiene su origen en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por tratados y convenios internacionales y, muy particularmente, por lo que se refiere a las obligaciones, decisiones y recomendaciones de la Organización Marítima Internacional (OMI).

No obstante lo anteriormente expuesto, procede la incorporación de la Directiva 2009/21/CE al ordenamiento jurídico español, de acuerdo con la legislación de la Unión Europea.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las organizaciones sociales más representativas del sector marítimo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de junio de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto regular las obligaciones que, como Estado de abanderamiento, corresponde asumir al Ministerio de Fomento y a la Dirección General de la Marina Mercante respecto de los buques que enarbolen pabellón español, en particular en los aspectos tendentes a mejorar su seguridad y prevenir la contaminación.

Artículo 2 Definiciones.

A los exclusivos efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:

  1. Buque: todo buque de pabellón español comprendido en el ámbito de aplicación de los Convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI) pertinentes y al que se exija un certificado.

  2. Administración: El Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante y las capitanías marítimas y distritos marítimos.

  3. Organización reconocida: una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques.

  4. Certificados: los certificados preceptivos de los buques con arreglo a los convenios OMI pertinentes.

  5. Auditoría de la OMI: auditoría realizada de acuerdo con las disposiciones de la Resolución A.974, adoptada por la Asamblea de la OMI de 1 de diciembre de 2005.

Artículo 3 Comprobación de las condiciones operativas de los buques abanderados en España.
  1. Antes de permitir que un buque abanderado en España comience a operar, el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, adoptará las medidas que estime adecuadas para garantizar que el buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales aplicables.

  2. En particular, a través de la actividad inspectora de la Dirección General de la Marina Mercante, deberá comprobar los registros de seguridad del buque conforme a lo previsto por la normativa vigente y, siempre que ello fuera necesario, deberá consultar a la Administración marítima que, en su caso, hubiera abanderado anteriormente el buque, a fin de determinar si algunas de las deficiencias o cuestiones de seguridad pendientes siguieran sin resolver, así como cualquier otro dato relacionado con la seguridad del buque.

  3. La Dirección General de la Marina Mercante facilitará información en el menor tiempo posible a todo Estado miembro que la solicite sobre un buque que hubiera estado abanderado en España.

Artículo 4 Inmovilización de buques.
  1. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante sea informada de que un buque que enarbole pabellón español ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar la adaptación del buque y de sus elementos a los convenios OMI.

  2. En los supuestos en los que, de acuerdo con la normativa aplicable, la Dirección General de la Marina Mercante acuerde la inmovilización de un buque de otro pabellón, deberá informar de ello a la Administración marítima del Estado de abanderamiento.

Artículo 5 Medidas de acompañamiento.

La Dirección General de la Marina Mercante adoptará las medidas precisas en orden a que sus registros sean fácilmente accesibles y dispongan en todo momento de los siguientes datos relativos a los buques bajo pabellón español:

  1. Datos de identificación de buque, incluido el número OMI.

  2. Fechas de los reconocimientos, incluidos los adicionales y extraordinarios en su caso, así como de las auditorías de que haya sido objeto el buque y la empresa naviera.

  3. Identificación de las organizaciones reconocidas que participen en el proceso de certificación y clasificación del buque.

  4. Identificación de Administración marítima del Estado rector del puerto que haya inspeccionado el buque de conformidad con las disposiciones relativas a su control como Estado rector del puerto y las fechas de las inspecciones.

  5. Resultado de las inspecciones objeto de la letra d) de este artículo, reflejando la existencia o no de deficiencias en los buques, y la adopción de medidas de inmovilización del buque, en su caso.

  6. Toda información relativa a siniestros marítimos en los que hayan participado los buques.

  7. Identificación de los buques que hayan dejado de enarbolar pabellón español en los últimos 12 meses.

Artículo 6 Auditorías de la OMI.

La Dirección General de la Marina Mercante adoptará las medidas necesarias para que su actividad se someta a auditoría de la OMI al menos cada 7 años, en función de la disponibilidad de dicha organización, y publicará las conclusiones de dicha auditoría, respetando en todo caso las normas aplicables en materia de confidencialidad conforme a lo previsto en la legislación española.

Artículo 7 Obligaciones en caso de incumplimiento.

En el caso de que se produjeran incumplimientos a lo dispuesto en este real decreto que dieran lugar a que el Estado español figurara en la lista negra o a que fuera incluido durante dos años consecutivos en la lista gris, publicadas ambas en los informes anuales del Memorando del Acuerdo de París, la Dirección General de la Marina Mercante deberá dirigir a la Comisión un informe sobre su actuación, a más tardar cuatro meses después de la publicación del informe anual citado.

En caso de que se dieran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, el informe de la Dirección General de la Marina Mercante analizará las causas que fundamentaron el incumplimiento y las deficiencias que motivaron su inclusión en las listas citadas en el párrafo precedente.

Disposición adicional única Sistema de gestión de calidad y evaluación interna.

La Dirección General de la Marina Mercante, con anterioridad al 17 de junio de 2012, elaborará, implantará y mantendrá un sistema de gestión de la calidad para las actividades de inspección, auditoría y certificación de buques y tripulación relacionadas con los convenios internacionales especificados en el Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI en su parte 1. Dicho sistema de gestión de la calidad se certificará con arreglo a las normas de calidad internacionales aplicables.

Disposición transitoria única Período de aplicación de las auditorías de la OMI.

Lo dispuesto en el artículo 6 de este real decreto será aplicable hasta la entrada en vigor del plan obligatorio de auditorías de los Estados miembros de la OMI que establezca la Comisión Europea y, en todo caso, hasta el 17 de junio de 2017.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2009/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento.

Disposición final segunda Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución española que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.

Disposición final tercera Habilitaciones.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta Competencias de ejecución.

Se autoriza al Director General de la Marina Mercante a dictar las resoluciones que, en ejecución de este real decreto, sean precisas para garantizar su cumplimiento.

Disposición final quinta Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el 16 de junio de 2011.

Dado en Barcelona, el 10 de junio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

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