Obligaciones genéricas y específicas
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
En consideración al contenido de la prestación a que está obligado el deudor, se dividen las obligaciones en genéricas y específicas.
Contenido
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La respuesta a la pregunta de cómo se fija la prestación, conduce a diferenciar entre las obligaciones específicas y las obligaciones genéricas:
Una obligación es específica cuando el objeto de la prestación está perfectamente individualizado, sea una cosa concreta, sea una conducta perfectamente definida.
Una obligación es genérica cuando el objeto de la prestación es una cosa o una conducta que se determina únicamente en cuanto a su género; por eso, si se trata de una obligación de dar, se dice que la cosa a dar es un objeto que se pesa, se cuenta o se mide; si es de hacer, se trata de una conducta puramente genérica, como sería la obligación de reparar el daño que menciona el art. 1902 CC: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». Esto es considerado por algunas sentencias (ejemplo, SAP Granada 43/2003, 28 de enero de 2003 [j 1] cuando dice: «Y no cabe duda que ese daño, por tratarse de una obligación genérica de hacer…»).
Una obligación específica está perfectamente individualiza y no se puede confundir ni en principio sustituirla por otra (ejemplo: obligación de dar una cosa concreta e inconfundible (el cuadro titulado XX de Dalí, una obligación de hacer asimismo definida: llevarme ahora mismo en su taxi a la estación del tren).
Una obligación genérica admite varios grados: absolutamente genérica (un litro de vino, sin más); pero puede haber diversos grados de delimitación, sin perder el carácter de obligación genérica, así se puede de menos concreción a más pactar el suministrar un litro de vino tinto, un litro de vino tinto de la cosecha del año XX, que sea vino tinto de la cosecha XX y de una bodega determinada, que sea un litro de vino tinto cosecha XX de la bodega ZETA y de la Marca XX; que además sea crianza o reserva… que sea una vino de los que con estas características está depositado en el almacén, etc.
Dado que la obligación genérica se determina únicamente por su género (aunque, como se ha visto haya posibilidad de acotarlo), es obligado definir qué es género. Pues bien, se entiende por género una agrupación de cosas homogéneas, grupo que puede ser más menos amplio: un perro, un perro de una raza determinada, un perro de una raza determinada y una edad concreta, etc.
Esto obliga también a no confundir prestación genérica con cosa fungible; es evidente que en muchas obligaciones genéricas la prestación debida sea una cosa fungible (100 kilos de arroz); son cosas que tienen unas cualidades comunes lo que permiten que sean objetivamente sustituibles (dentro de las características que, en su caso, se hayan convenido). Pero una obligación puede ser genérica sin que el objeto sea necesariamente fungible (obligación de entregarme un cuadro de un artista, cualquiera de ellos, sin más) y una cosa fungible puede ser tan determinada que la obligación ya sea específica: la pluma (del mismo género puede haber muchas) pero la prestación consiste en dar la pluma que utilizaba un autor determinado.
En definitiva, que la obligación sea específica o genérica dependerá más de la naturaleza de la prestación (que ayuda, naturalmente) que de la intención de los interesados: se quiere 100 litros de aceite sean o no de una marca determinada (obligación genérica) o se quiere los primeros cien litros del año en curso que produzca una almazara determinada (obligación específica).
Las diferencias entre obligaciones específicas y genéricas se detallan a propósito de sus diferentes efectos.
Diferencia entre una obligación genérica y una obligación alternativaSon cosas distintas una obligación genérica de una obligación alternativa.
La obligación alternativa es aquella en la que el deudor sólo ha de cumplir una prestación de las varias posibles, es decir, si un deudor se obliga a proporcionar al acreedor dos pollos o dos conejos o dos perdices, a elección del deudor, éste tiene varias posibilidades y escogerá una; el acreedor no sabe qué recibirá. Esto nada tiene que ver con la obligación genérica: si el deudor ha de proporcionar al acreedor dos conejos, no hay alternativa en qué prestación debe cumplir: han de ser conejos y han de ser dos y el acreedor sabe que la obligación del deudor es que le entregue dos conejos.
Al lado de estos ejemplos tan claros, pueden plantearse casos dudosos, cuando el género es muy limitado; si la obligación del deudor es proporcionar uno de los 4 gatos nacidos de una gata concreta, se puede hablar de que es alternativa (el deudor elige uno de ellos) o genérica (uno de la camada por sorteo…). En todo caso, todo dependerá en cómo se exprese la voluntad de los interesados.
Efectos de las obligaciones específicas y genéricasPueden señalarse los siguientes:
a) La necesaria concreción de la cosa y el riesgo.
b) Las obligaciones del deudor.
Concreción de la cosa en las obligaciones específicas y genéricasEn la obligación específica la cosa está determinada ab initio. No hay más que clarificar ni pactar. Como la cosa está determinada, el deudor está obligado a conservarla; dice así el art. 1094 CC: «El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia». Si se trata de una obligación específica de hacer (llevarme ahora a la estación de tren) ese obligado a dar se traduce en una conducta correcta del taxista (conducción, trato, no haya fraude en el recorrido, etc.).
En la obligación genérica será necesaria una operación que se denomina concreción, especificación o individualización; es la operación por la cual la cosa o una conducta debida en que consiste la prestación queda definida.
1. A quien corresponde la concreción
Hay diversas maneras o modos de hacer la...
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