Obligaciones formales en el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA

AutorJosé Luis Martínez

El Título IX de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , en su capítulo VII, arts. 148 a 163 (los arts. 150 a 153 están derogados), regula el régimen especial del recargo de equivalencia . Los arts. 155, 163, 164.Uno.5, 170.Dos.1º y 171.Uno.1º, LIVA regulan las obligaciones formales.

A su vez el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) en sus arts. 60, 61, 78 a 81 y 83 desarrolla las obligaciones formales del régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.

Veremos las distintas obligaciones de los sujetos pasivos del régimen especial del recargo de equivalencia del IVA seguidamente.

Contenido
  • 1 Obligación de liquidación en el régimen especial del recargo de equivalencia
  • 2 Obligaciones al comienzo y al cese de las actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia
  • 3 Acreditación de la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia
  • 4 Otras obligaciones formales del régimen especial del recargo de equivalencia
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Obligación de liquidación en el régimen especial del recargo de equivalencia

Conforme al art. 154.Uno, segundo párrafo, LIVA, los sujetos pasivos en recargo de equivalencia estarán obligados a autoliquidar e ingresar el impuesto y, en su caso, el recargo de equivalencia por las siguientes operaciones:

Como los sujetos pasivos en recargo de equivalencia no tienen derecho a la deducción de las cuotas soportadas, la autoliquidación a efectuar por estas operaciones consistirá en el ingreso del IVA y, en su caso, del recargo de equivalencia correspondiente. Este ingreso se efectuará mediante la presentación de una declaración de ingreso de IVA no periódica (modelo 309), exclusivamente en los trimestres en que haya realizado alguna de estas operaciones.

Así, si el comerciante realiza una adquisición intracomunitaria o una operación con inversión del sujeto pasivo de bienes objeto de comercialización, deberá ingresar el IVA y el recargo de equivalencia correspondiente.

Si la adquisición intracomunitaria o la operación con inversión de sujeto pasivo es de otros bienes que no son objeto de comercialización o se trata de servicios, tan sólo estará obligado a ingresar el IVA.

También, conforme al art. 154.Dos LIVA, en las transmisiones de inmuebles sujetas y no exentas realizadas por un comerciante minorista, éste habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas. Sin embargo, este supuesto se dará con poca frecuencia, pues las transmisiones de inmuebles realizadas serán normalmente segundas entregas en las que se renuncia a la exención, en cuyo caso el sujeto pasivo es el destinatario, por lo que las entregas de los citados inmuebles por sujetos pasivos acogidos al régimen del recargo de equivalencia no producen ingreso alguno en el Tesoro, dado que en dicha transmisión no se ha de repercutir el IVA y será el empresario comprador quien lo ingrese por inversión del sujeto pasivo .

Los sujetos pasivos del recargo de equivalencia también deberán presentar una declaración de solicitud de devolución cuando realicen entregas de bienes a viajeros, exentas por ser exportaciones , con derecho a la devolución del IVA soportado .

En caso utilizan el modelo 308 para solicitar la devolución de las cantidades que hubieran reembolsado a los viajeros, acreditados con las correspondientes transferencias a los interesados o a las entidades colaboradoras que actúen en este procedimiento de devolución del IVA .

Los dos modelos citados se pueden presentar por vía telemática.

Obligaciones al comienzo y al cese de las actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia

Los sujetos pasivos que inician sus actividades en el régimen especial y con anterioridad tributaban por el régimen general deben:

  • Efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, los tipos del citado impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha de iniciación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las existencias hubiesen sido adquiridas a un comerciante sometido igualmente a dicho régimen especial en virtud de la transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeta al IVA por ser transmisión de la totalidad o parte del patrimonio empresarial ( art. 7.1º, LIVA ).

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