Obligaciones específicas y genéricas

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

La prestación específica viene determinada por caracteres que la individualizan. Y la prestación genérica se determina por caracteres genéricos, por circunstancias que señalan su pertenencia a un género. Esta distinción da lugar a la clasificación de las obligaciones en específicas y genéricas.

Así, es obligación específica aquella cuya prestación (objeto de la obligación) se determina individualmente (específicamente). Es obligación genérica aquella cuya prestación se determina por el género a que pertenece. (Ejemplos de la primera: dar el perro llamado tal, pintar este cuadro; de la segunda: dar un perro, pintar una pared.) El deudor cumplirá y el acreedor tendrá derecho a la prestación concreta que resulte tras la especificación; es decir, la obligación genérica no tiene por objeto un género, sino una prestación de este género que se individualizará por la especificación.

Esta clasificación se aplica a toda clase de obligaciones, aunque en la práctica se da normalmente en las obligaciones de dar; en éstas, actual- mente, han adquirido una difusión y una importancia extraordinarias las genéricas, por razón de la producción en serie de los objetos manufacturados, en contraposición a la artesanía propia de épocas anteriores.

En la obligación específica, la prestación queda perfectamente individualizada, tanto por estar determinada como por ser determinable sin necesidad de nuevo convenio entre las partes.

En la genérica, se determina la prestación por el género. El género puede ser total (por ejemplo, un perro) o limitado a cierta parte del mismo (por ejemplo, un perro pastor) o un género no propio, aunque tenga caracteres comunes (un animal cualquiera —perro, gato, caballo, vaca— que se halla en mi granja).

El Código civil no prevé sistemáticamente la distinción entre las obligaciones específicas y genéricas, como hace con las indivisibles o alternativas, aunque se refiere a la genérica el segundo párrafo del artícu- lo 1096 y el artículo 1167. Y regula con detalle el legado de cosa genérica que constituye una obligación del heredero frente al legatario (1).

La diferencia entre la obligación genérica y la alternativa es cla- ra. En ésta las varias prestaciones están individualmente determina- das y el deudor debe cumplir una de ellas. Por el contrario, la gené- rica recae sobre una prestación determinada por el género a que pertenece.

Sin embargo, puede haber casos dudosos en la práctica, cuando el género es muy limitado. LARENZ...

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