Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
En consideración al contenido de la prestación a que está obligado el deudor, toda obligación es positiva o negativa; consiste en dar o hacer o imponen al deudor un no hacer.
Contenido
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Se afirma hoy día que la cosa o el servicio no son propiamente el objeto de la obligación, son el objeto del objeto en el sentido que el auténtico objeto de toda obligación es un actuar del deudor; una conducta u comportamiento que dé satisfacción al acreedor; esta necesidad de dar satisfacción al acreedor impone al deudor una conducta o actuación determinada, de forma que siempre podría decirse que el deudor ha de hacer algo: dar, prestar un servicio, abstenerse de algo, tolerar; pero, para mayor claridad, se distingue si ese hacer es algo positivo (entregar una cosa, prestar un servicio) o es negativo (tolerar una actuación del acreedor, no hacer algo concreto como sería, por ejemplo, obligarse un ejecutivo de una empresa a no trabajar o asesorar a una empresa de la competencia).
En este sentido, se establece las diferencias entre las siguientes obligaciones:
a) Obligación de dar: es aquella encaminada a transmitir la propiedad u otro derecho real o su uso o a entregar una cosa aún sin transmitir un derecho real sobre ella, pudiendo tener una finalidad traslativa o restitutoria (un ejemplo de este último caso sería la obligación de devolver el depósito o dejar la finca libre al extinguirse el arrendamiento, etc.).
Siempre supone una entrega; por ello:
- El art. 1157 CC dice: «No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa» (obligación de dar) «o hecho la prestación en que la obligación consistía» (obligación de hacer).
- Y el art. 1462 CC sobre la compraventa dice que «Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador».
b) Obligación de hacer: es aquella que tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar cualquier actividad diferente de la de dar. Como se ha dicho, no se entenderá cumplida la obligación de hacer hasta que se haya hecho la prestación en que la obligación consistía.
c) Obligación de no hacer: es aquella que obliga al deudor a abstenerse de ejecutar lo que se le prohíbe o tolerar que el acreedor haga algo, sin oponerse; en otras palabras, consiste en no dar o en no hacer.
El Código Civil, sin definir técnicamente el concepto, define la obligación diciendo precisamente en el art. 1088 CC : «Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa». El término cosa no tiene aquí un sentido material, como algo que existe en la naturaleza (una roca, un animal, etc.), sino en el sentido de una conducta que ha de hacer el deudor, que al final puede desembocar en tener que dar o entregar algo al acreedor o en hacer algo -sin tener el sentido de esclavitud que considere a dicho deudor como un cosa- o actuar de forma que tal que se abstenga de hacer lo que, en principio podría hacer sin problemas o de tolerar que el acreedor haga algo sin oposición del deudor.
Obligación de dar Concepto de la obligación de darCaracteriza a la obligación de dar, según lo ya expresado, que el que la parte deudora, para cumplir su prestación, ha de entregar una cosa; ello no quiere decir que deba ceder o transmitir necesariamente el dominio de algo, ya que el dar puede consistir efectivamente en transmitir el dominio (venda, permuta, dación en pago, donación, etc.), pero también es una obligación de dar el deber de transmitir la posesión (por ejemplo al arrendatario) o el constituir un derecho real (como ceder una cosa en usufructo).
También se considera obligación de dar ciertas prestaciones accesorias previstas en los estatutos de una sociedad.
Clases de obligaciones de dar1. Pueden ser divisibles o indivisibles
Las obligaciones de dar se consideran indivisibles cuando se trata de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial.
2. Pueden ser puras, condicionales o a término
Si la obligación de hacer se sujeta a condición suspensiva se aplicará el art. 1120 CC, de forma que los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto, no obstante, cuando la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del que la constituyó.
Si la obligación de dar se sujeta a condición resolutoria, el cumplimiento de la condición da lugar a la extinción de la obligación y la pertinente restitución. Puede verse en general para todas las obligaciones el tema Obligaciones puras, condicionales y a término
Efectos de la obligación de darLa obligación de dar no es una simple conducta de entregar la cosa, es algo más; en efecto, obliga al deudor:
a) Conservar la cosa
Así lo dispone el art. 1094 CC cuando al obligado a dar alguna cosa le exige también conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia». Esta obligación de conservar tiene su importancia ya que, en caso de pérdida de la cosa, si estaba en poder del deudor, se presume que ha sido por culpa, presunción iuris tantum, pues admite prueba en contrario del deudor (art. 1183 CC) y además en caso de mora, o si el deudor se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
b) Entregar la cosa con sus accesorios, ya que el art. 1097 CC dice: «La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados». Ahora bien, ¿qué son accesorios? Tenemos los artículos 346 y 347 CC -a los que me remito- que pueden dar una orientación al respecto, cuando no hay concreción en este punto.
La SAP Girona 182/2009, 20 de abril de 2009 [j 1] afirma que el art. 1097 del Código Civil dispone que la entrega de una cosa principal lleva consigo la de las accesorias que le sirven, sin que dicho precepto haga distinciones por su función. Sea ésta más o menos esencial, para el manejo de la cosa principal o para ejercitar los derechos correspondientes sobre ella. Y si bien dicho precepto no define qué ha de entenderse por accesorios, actúa como norma integradora del contrato, a partir de la obligación de dar cosas determinadas que configura el objeto de la prestación convenida, para autorizar su ampliación a lo principal, que en todo caso precisa para que tenga efectividad no solo que tenga existencia al momento en que nace la obligación, sino que los mismos sean efectivos y permanenciales.
Los accesorios tienen su trascendencia cuando se entrega una cosa que más tarde deberá...
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