Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas779-814

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EL INTERÉS PUBLICO DE UNA INDUSTRIA NO EXCLUYE LA EXIGENCIA DE RESTITUIR EL QUEBRANTO QUE PUEDAN SUFRIR LOS PREDIOS VECINOS LA PROHIBICIÓN DE LAS INMISIONES POR HUMOS PUEDE SER INDUCIDA DEL PRINCIPIO GENERAL DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ARTICULO 1.902 DEL CÓDIGO CIVIL (Sentencia de 12 de diciembre de 1980)

Hechos.-Una central termoeléctrica expelía humos y gases en un grado de concentración altamente nocivo, causando daños en la vegetación de la zona; los propietarios perjudicados la demandan y obtienen la correspondiente indemnización, y además la central es obligada a poner los remedios necesarios para no continuar produciendo daños con los contaminantes.

Doctrina de la sentencia.-El problema de las inmisiones por humos, gases y emanaciones tóxicas y el resarcimiento de los daños causados por la inmissio in alienum, concreto aspecto de las relaciones de vecindad, son resueltos en el Derecho comparado, Código Civil italiano y portugués, entre otros, acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad en las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, criterios a los que también responde la Ley 367, párrafo 1.°, de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra; y si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1.902 de dicho Cuerpo legal, y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe, pues regla fundamental es que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina».

Page 794A la luz de estas pautas orientadoras es manifiesto que el ejercicio de una industria, no obstante su interés para la economía nacional, debe desenvolverse en su funcionamiento guardando el debido respeto a la propiedad a|cna, ya que el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario, el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebranto patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota de objetiva; por lo que toca a la cuestión de si el perjudicado puede reaccionar contra la causación del deterioro, instando la cesación de la actividad lesiva mediante el uso de los remedios que detengan su desarrollo, es clara la respuesta afirmativa a fin de evitar la prosecución del menoscabo patrimonial, pues la necesidad de poner término a la producción dañosa ha de ser calificada como efecto jurídico del agravio, y la jurisprudencia declara que la protección de los derechos no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya ocasionados, sino que también ha de extenderse a las medidas de prevención que razonablemente impidan ulteriores lesiones patrimoniales.

En los casos de comportamiento ilícito continuado o permanente, no ha dejado de sostener la doctrina científica el criterio de que el día inicial de la prescripción será no el del comienzo del hecho, sino el de su verificación total, ya que si prima facie parece justo iniciar el cómputo del tiempo para la posible reacción contra el acto antijurídico el de su plena efectividad e incluso el de su cesación, la solución opuesta, limitando con rigor el ejercicio del derecho de resarcimiento, fraccionaría de manera artificiosa la prescripción.

El motivo quinto atribuye a la sentencia impugnada el vicio de exceso en la jurisdicción, por invadir la correspondiente a la Administración Pública, y tampoco puede obtener éxito, dado que en esta zona de tangencia entre la jurisdicción común y la contencioso-administrativa hay que distinguir entre lo que es materia que atañe a la propiedad privada y a su protección, de incuestionable carácter civil, y lo que afecta a los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, aspectos que es preciso separar y en atención a cuya diversidad ha de entenderse que tanto el artículo 15 de la Ley de 22 de diciembre de 1972, de protección del ambiente atmosférico, al atribuir a la Administración la exclusiva competencia en orden a «la determinación de las medidas correctoras que se hayan de imponer a cualquiera de los focos emisores»...

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