Obligaciones de cantidad líquida o ilíquida, positivas o negativas y perfectas o imperfectas
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Se tratan en este tema diversas clases de obligaciones en atención a su objeto distintas de las tratadas en anteriores temas, como son las obligaciones de cantidad líquida o ilíquida, positivas o negativas y perfectas o imperfectas.
Contenido
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En atención a la prestación que debe realizar el deudor se habla del pago de una cantidad líquida o ilíquida.
Una cantidad es líquida y por tanto la obligación tiene este carácter cuando se conoce con exactitud su importe, o dicho de otro modo, la cantidad que debe entregarse es conocida y exacta; es líquida la obligación cuando se expresa numéricamente (caso del precio concreto de una compraventa), o cuando es suficiente una operación matemática para fijar el importe dela deuda. Por su característica de exactitud se aplica generalmente a las obligaciones pecuniarias. Respecto a éstas puede verse el tema Obligaciones pecuniarias donde se hace referencia a las cláusulas de estabilización.
La doctrina ha defendido en ocasiones que el concepto de obligación líquida puede referirse a dos supuestos más amplios, como serían el entender como obligación líquida la que es de fácil prueba o las obligaciones que son indiscutidas que es decir que no susceptibles de excepciones.
Pero la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia consideran líquidas a aquellas obligaciones que presentan una cuantía perfectamente determinada o que puede ser determinada por medio de sencillas operaciones aritméticas.
Con este último criterio, una deuda es ilíquida si se desconoce la cuantía exacta de la prestación. Así, por ejemplo, la STS 1075/2008, 17 de noviembre de 2008. [j 1]
Efectos de las obligaciones líquidas e ilíquidasLos efectos son distintos:
1. Cuando se trata el tema de la mora, son distintos según la obligación sea líquida o ilíquida:
- La SAP Madrid 81/2019, 27 de febrero de 2019 [j 2] señala que para que un deudor se constituya en mora, bien por la intimación del acreedor o bien por la existencia de previsión legal que así lo disponga, es necesario que previamente la obligación al mismo exigida se trate de una obligación líquida y vencida, y ello como presupuesto de hecho previo para que pueda hablarse de mora en el cumplimiento de una obligación; por tanto, únicamente se deben intereses de demora desde el momento del vencimiento si la cantidad es líquida; como dicen sentencias como la STS, 14 de febrero de 2000 [j 3] o la STS, 20 de enero de 2003, [j 4] el interés legal no es otra cosa sino una indemnización de daños y perjuicios en el caso de obligaciones líquidas (en dinero), según el art. 1108 CC.
- Si la obligación es ilíquida, el acreedor tiene derecho a una indemnización si ha sufrido daños como consecuencia de un retraso en el cumplimiento de la obligación, pero no puede exigir un interés de demora. Categóricamente, la STSJ Asturias 232/2019, 25 de marzo de 2019 [j 5] habla de cantidad totalmente ilíquida, por lo que no se puede reclamar el abono de interese de una deuda no liquida.
Ahora bien, este criterio no es absoluto cuando hay una reclamación judicial der cantidad; como advierte la STS 821/2008, 11 de septiembre de 2008 [j 6] en aplicación de la regla "in illiquidis non fit mora", la jurisprudencia venía desestimando la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podía generar era inferior a la reclamada en la demanda, considerando que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia, pero este criterio ha sido paulatinamente abandonado para dar paso a otro, conforme al cual se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo centrándose en la valoración de la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama. La iliquidez de la deuda y la determinación de la cantidad exigible son conceptos técnicamente distintos. Sin perjuicio de lo dicho, la STS 1075/2008, 17 de noviembre de 2008, [j 7] comentando la...
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