Las obligaciones bilaterales

AutorDra. María del Mar Méndez Serrano
Cargo del AutorProfesora contratada. Doctora Derecho Civil. Universidad de Granada
Páginas103-127

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Actividad práctica 1ª

(El modelo lo encontrarán en el Anexo I)

Análisis de la bilateralidad del contrato a través del estudio detallado del contenido de un contrato de compraventa de bienes inmuebles o muebles. Seguro que sus padres, o incluso ellos mismos han celebrado algún contrato de este tipo, por lo que, desde su propia realidad familiar, podrán aproximarse a la comprensión del carácter bilateral de las obligaciones y sus consecuencias jurídicas, así como al régimen jurídico de su protección.

1. Se les va a proponer que en el plazo de una semana busquen contratos de compraventa de bienes inmuebles o muebles celebrados por sus padres, familiares o por ellos mismos, a través de los cuáles analizaremos la bilateralidad de los derechos y obligaciones, tanto del comprador como del vendedor.

2. Plantearemos la posibilidad de incumplimiento de una de las partes y la opción de ejercitar la acción resolutoria del artículo 1124 del C.c., así como la variante de que en el propio

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contrato se prevea que ha de ocurrir en caso de incumplimiento y la normativa específica que proponen los artículos 1504 y 1505 del C.c en esta materia en relación al contrato de compraventa. De esta manera, se podrá constatar el carácter no automático de la acción resolutoria del artículo 1124 del C.c. que puede quedar desvirtuado en virtud de pacto entre las partes.

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Actividad práctica 2ª comentario de sentencia

Modelo de Comentario de Sentencia

COMENTARIO A LA STS de 14 de febrero de 2007, Sala de lo Civil

MATERIA: La relación jurídica y los derechos subjetivos.

ASUNTO: Obligaciones bilaterales: acción resolutoria.

SINOPSIS: Incumplimiento de la obligación del vendedor de entrega de la cosa y consiguiente ejercicio por la parte vendedora de acción resolutoria con fundamento en los artículos 1124 y 1101 del C.c., así como en la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", mediante la petición de que la litigante pasiva indemnizara en los gastos de rehabilitación del inmueble afectado de aluminosis por entender que había incumplido el contrato de compraventa por inhabilidad del objeto entregado.

HECHOS: Los hechos de que trae causa la demanda tienen su origen en los contratos de compraventa suscritos por los actores con la deman-dada entre diciembre de 1983 y abril de 1989. Doña María Luisa, doña Diana, don Manuel, doña Raquel, doña Margarita, don Claudio, doña Ángeles, doña Carmen, doña Encarna, don Luis Angel, don Serafin, doña María Cristina, don Mariano, doña Leonor, don Ildefonso, doña Ariadna, don Cesar, doña Flor, don Evaristo y doña Regina, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad «Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona» («La Caixa»), como dueños de las viviendas especificadas en el cuadro anexo a la demanda, con la finalidad de sufragar los costes de rehabilitación del citado edificio, afectado por aluminosis desde su construcción, conforme al proyecto que en su día se elabore y apruebe por la Comunidad de Propietarios atendiendo a la diagnosis del Arquitecto don Octavio, cuya cantidad deberá ser determinada en período de ejecución de sentencia.

DERECHO Y PROCESO: El proceso se siguió por los trámites de juicio declarativo de menor cuantía.

El fundamento del fallo se apoya, básicamente, en la adecuada interpretación del artículo 1124 del C.c.

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DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: La resolución ha sido rechazada por el comprador y requiere para su eficacia una resolución judicial que declare su procedencia por concurrir en ella los requisitos del artículo 1504 del C.c. y, dado el principio de rogación, tal declaración sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de la correspondiente acción, en demanda o reconvención, pero no a través de una excepción y ante la falta de ejercicio de la acción, «no puede hacer el órgano judicial pronunciamiento alguno sobre tal cuestión», cualquiera que sea el resultado probatorio sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1504 del C.c. Hay que partir, dice la Sentencia, de la validez y eficacia actual de los contratos de compraventa celebrados, y habría de prosperar la acción relativa al otorgamiento de las escrituras de elevación a públicos de los documentos, pero ello no es posible porque la demandada vendió la vivienda a un tercero, dando lugar a una doble venta, por lo que la sentencia recurrida declara la resolución del contrato, pronunciamiento que «sentadas las bases anteriores, no se discute por los litigantes». Se llega de este modo a la conclusión de que existe un incumplimiento definitivo por parte de la vendedora que debe dar lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (artículos 1101, 1106 y 1107 CC). Concluye por esta vía, rectificando en parte la sentencia de primera instancia, que la indemnización ha de comprender, como mínimo, el capital de las sumas entregadas, más los intereses legales de las cantidades recibidas o consignadas desde la fecha de su entrega o consignación hasta la del cobro y deja «al prudente criterio del juzgador» la apreciación y valoración de otros componentes de la indemnización de daños, rechazando que el perjuicio deba comprender «el precio de alquiler de un piso y garaje similares a los comprados desde el 31 de julio de 1996 hasta la firmeza de la sentencia», contra lo que había ordenado la sentencia de primera instancia. En el Motivo Primero, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 LEC, denuncia la entidad recurrente la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que señala. Entiende la recurrente que tales infracciones se han cometido cuando la Sala rehúsa pronunciarse sobre la resolución aduciendo que no ha sido formulada por vía de acción, y de este modo desconoce la jurisprudencia sobre la re-

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convención implícita. Pero el motivo ha de ser desestimado, ya que, de una parte, la posición de la Sala de instancia al rechazar la posibilidad de oponer la resolución por vía de excepción tiene claro soporte en la doctrina de esta Sala, que reiteradamente ha dicho que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente. De otra parte, no se basa en «formalismos enervantes» o se centra en meras exigencias formales, sino que su decisión de no tener en cuenta la resolución alegada, que sigue una doctrina consolidada, trae causa de las pretensiones deducidas oportunamente, en las que, como antes se ha destacado, no se contenía la de resolución o la de que se tuviera por correctamente realizada o por ejercitado el derecho potestativo en que consiste de modo correcto, esto es dentro de los límites y de acuerdo con las exigencias de la buena fe, lo que hubiera dado lugar a un examen de la cuestión, con traslado a la contraparte y contestación, si así le hubiera convenido, pues en defecto de una concreta petición de tutela judicial se habría producido, de estimarse como implícita, después del tratamiento procesal ya consumado, la indefensión de la contraparte. Aún cuando es cierto que la parte demandada y ahora recurrente realiza, en los Fundamentos de Derecho de la contestación, una argumentación de cierta extensión sobre la justificación de la resolución ejercitada, la «tutela judicial efectiva» como derecho fundamental requiere una solicitud dirigida al Tribunal, pues el juez ha de pronunciarse sobre lo que le pide el justiciable y no sobre lo que se supone o se estima que le haya podido pedir. No hay en la contestación a la demanda apoyo suficiente para estimar producida una reconvención, siquiera «implícita», pues, aunque se razona en los Fundamentos de Derecho la corrección del ejercicio de la facultad de resolver, no se lleva al petitum una solicitud o una postulación que permita deducir el pedimento. Se limita el escrito a solicitar, como se ha visto, no haber lugar a las pretensiones deducidas por la actora. Apreciar ahora una reconvención implícita, además, sería consumar la indefensión de la contraparte, a la que no se dio traslado de reconvención alguna, contra lo que ocurre en los casos en que se produce verdaderamente un problema de forma, que permite al juzgador identificar como reconvención, aún en defecto de petición expresa

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en el suplico, por lo que mal pudo preparar una prueba al respecto o presentar frente a ella las excepciones que entendiera aplicables en su defensa, y sabido es que el artículo 24.1 CE, abarca el derecho a no sufrir jamás indefensión, lo que se traduce en que no cabe la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios de defensa de la propia posición dentro del proceso. No puede apreciarse como doctrina jurisprudencial la que se deduciría de las Sentencias que invoca la recurrente, pues se refieren a una de las excepciones admitidas a la regla general de que la reconvención ha de ser explícita, que ahora consagra el artículo 406.3 LEC, en materia de compensación y de nulidad (artículo 408 LEC), y a la primera de estas instituciones se refiere la jurisprudencia que se invoca. En el Motivo segundo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC, y del artículo 5.4 LOPJ, denuncia la recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución, que se...

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