Obligaciones garantizables

AutorJavier Valle Zayas
Páginas336-340

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Conforme al artículo 569-14.1 del CCCAT, la prenda puede garantizar cualquier obligación, presente o futura, propia o ajena, de los pignorantes. La prenda, como derecho accesorio que es, necesita de una obligación principal garantizada válida. Esta obligación puede ser cualquier obligación, como ya anticipa el artículo 569-12; quiere ello decir que la obligación podrá ser, como señala el CCCAT, presente o futura, propia o ajena, pero también podrá ser una obligación pura o sometida a condición o a plazo, configurándose en este caso la prenda como una «prenda de seguridad»15, en la que la obligación garantizada no está determinada, o no lo está de modo completo, en el momento de constitución de la garantía. Aun cuando la obligación garantizada no haya devenido eficaz, por no existir todavía (obligaciones futuras) o por estar sujeta a plazo o condición suspensiva, deberán cumplirse los requisitos constitutivos de la prenda en el momento de su formalización y entre éstos, particularmente, el del traslado posesorio previsto en el artículo 569-13.1 a) CCCAT, aunque nada debe impedir que las partes puedan pactar que el pignorante conserve la posesión de la cosa en calidad de depositario hasta la que la obligación garantizada haya devenido eficaz16.

En relación con las prendas en garantía de obligaciones futuras, una parte de la doctrina entiende que, aunque no lo pida el CCCAT, será preciso fijar, en el

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momento de constitución de la prenda, el contenido esencial de la obligación y su cuantía17, opinión que me parece fundada en atención a la necesaria la protección de los terceros y a la aplicación analógica de lo dispuesto en materia hipotecaria [art. 569-28 CCCAT y, por remisión de éste, artículo 153 bis de la Ley HipotecariaLH»)]. Por otro lado, tal como ocurre en materia de prendas globales u ómibus, esa mínima determinación de la obligación garantizada ayudará a concluir que la fecha de prelación en caso de concurso del pignorante sea la fecha de constitución de la garantía y no la fecha de la perfecta determinación de la obligación garantizada. En relación con esta cuestión, convendrá no olvidar, no obstante, lo dispuesto en el extravagante artículo 90.1.6 LC para las prendas en garantía de créditos futuros respecto a la obligación de inscribir la prenda en un registro público para preservar el privilegio del crédito futuro nacido después de la declaración del concurso.

1. Prenda de máximo

Como se ha señalado, la prenda puede garantizar todo tipo de obligaciones. Incluso aquellas de las que se desconoce el importe en el momento de su constitución, en cuyo caso deberá determinarse la cantidad máxima que garantiza (art. 569-14.2). Nos encontramos aquí ante lo que la doctrina denomina prenda de máximo que, a diferencia de lo que ocurre con la hipoteca de máximo del artículo 153 LH, puede garantizar obligaciones contraídas con cualquier acreedor, no solo obligaciones contraídas con entidades financieras. Se ha señalado con acierto que las obligaciones garantizadas pueden ser tanto obligaciones existentes, cuyo importe se desconoce en el momento de constitución de la prenda (p. Ej., relaciones de cuenta corriente) como obligaciones futuras18. Por otro lado, cuando el importe garantizado sea desconocido por ser la obligación garantizada una obligación futura, aplicará lo dicho supra sobre identificación de la relación jurídica obligacional. Algunos autores entienden que este artículo

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596-14.2 comprende también los supuestos de prenda ómnibus a que me refiero seguidamente19.

2. Prenda global u ómnibus

La prenda ómnibus, también conocida como prenda global o prenda flotante20, es una modalidad de prenda que consiste en que la garantía asegura varias obligaciones, presentes o futuras, que puedan surgir entre un deudor y un acreedor. Se diferencia del derecho de retención regulado en el artículo 1866 II CC, por un lado, en que éste...

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