Obligación tributaria. Sujetos pasivos. Responsable

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) Sociedad disuelta y liquidada que no presentó solicitud de devolución: responsabilidad de liquidadores. Consulta de la DGT, de 23-3-00, núm. 0682-00.

Por otra parte, y desde un punto de vista estrictamente tributario, cabe señalar que el apartado 2 del artículo 40 de la Ley General Tributaria establece la responsabilidad subsidiaria de los liquidadores cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la liquidación de la entidad y que sean imputables al sujeto pasivo

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Resoluciones del TEAC

1) El responsable puede beneficiarse de la reducción del 30 por 100 en las sanciones. RTEAC de 18-11-99. JT 1999/1928.

Fundamento Jurídico 4.º: «Por el contrario, si se acepta la procedencia del Acuerdo declarativo de la responsabilidad y sólo se impugna alguna, o varias, de las liquidaciones que se integran en él, no hay ningún obstáculo que impida la aplicación de la reducción por conformidad respecto de las liquidaciones que se acepten, no de las demás».

2) No es necesaria la comunicación previa de declaración del fallido al responsable subsidiario. RTEAC de 26-1-00. JT 2000/897.

Fundamento Jurídico 2.º: «La indefensión invocada por el recurrente por la ausencia de notificación de la declaración de fallido de la deudora principal no encuentra apoyatura en la regulación legal del procedimiento de derivación de responsabilidad a los responsables subsidiarios».

3) La responsabilidad de las sanciones por infracciones graves se extiende a las sanciones. RTEAC de 24-3-00. JT 2000/663.

Fundamento Jurídico 6.º: «Para terminar, en lo que a la extensión de la responsabilidad de los interesados se refiere, ésta debe alcanzar a las cuotas, intereses y sanciones del acta de Inspección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40.1, párrafo primero —«serán responsables subsidiariamente… de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves (…)»—, de la Ley General Tributaria, en relación con el 58.1 y 58.2 c) y e) de la misma Ley, en la redacción anterior a la Ley 25/1995, de 20 de julio».

Sentencias

1) Los herederos responden solidariamente de las deudas tributarias del causante, salvo el beneficio de inventario. STSJ de Extremadura de 26-7-99. P.: Sr. Merino Jara. JT 1999/1513.

Fundamento Jurídico 3.º: «Ello significa, pues, que los herederos, salvo aceptación de la herencia a beneficio de inventario, que no es el caso, responden de las obligaciones tributarias del causante con todos sus bienes y derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1003 del Código Civil. Y, si son varios los herederos, como ocurre esta vez, entre ellos se establece la solidaridad respecto a dichas obligaciones, con arreglo a los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, puesto que el primero permite a la Administración demandada, en tanto en cuanto acreedora de la señora B. M., exigir el pago de la deuda tributaria por entero de cualquiera de sus herederos, disponiendo el segundo que el coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional».

Bibliografía

Delgado García, A. M., «El alcance de la responsabilidad tributaria: una cuestión abierta», Civitas, REDF, núm. 106, 2000.

Lete Achirica, C., «La responsabilidad tributaria en el Derecho español», Civitas, REDF, núm. 105, 2000.

Lozano Serrano, C., «¿Cabe la caducidad de la derivación de responsabilidad? (Comentarios a los nuevos argumentos del TEAC contra la caducidad)», JT, núm. 13, 2000.

Martín Jiménez, F. J., El procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, Lex Nova, 2000.

Varona Alabern, J. E., «La responsabilidad tributaria de los síndicos», Impuestos, núm. 22, 2000.

— Administradores

Consultas

1) La Ley 30/1992 no es aplicable al procedimiento de derivación de responsabilidad de los Administradores. Consulta de la DGT, de 8-10-99, núm. 1838-00.

En cualquier caso, no cabe entender aplicable al efecto el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, a tenor de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de dicha Ley, esta materia se regirá, en todo caso, por lo previsto en la normativa tributaria

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Resoluciones del TEAC

1) Responsabilidad de administradores por cese de actividad: es necesaria al menos una conducta negligente. RTEAC de 24-9-99. JT 1999/1765.

Fundamento Jurídico 7.º: «… pero como tiene declarado este Tribunal Central en numerosas Resoluciones (p. ej., en 22 de octubre de 1998): En este supuesto la responsabilidad del administrador, a pesar de lo que pudiera deducirse de la expresión ‘en todo caso’ contenida en el artículo 40 de la LGT, no se establece de forma objetiva, pues ello vulneraría las garantías que a favor de los ciudadanos establece la Constitución, que son de aplicación al Derecho Tributario, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en su actividad sin haberse disuelto ni liquidado ».

2) La responsabilidad de los Administradores se limita únicamente a los que tienen esta condición jurídica, sin que sea extensible a personas con amplias facultades de apoderamiento. RTEAC de 18-11-99. JT 1999/1977. Igualmente, R. de 11-2-00.

Fundamento Jurídico 4.º: «…y, a pesar de que del propio expediente se desprende que la reclamante podía ejercer amplias facultades por apoderamiento expreso del administrador único, y de hecho las ejercitaba, no es menos cierto que en ningún momento se le reconoció...

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