La obligación del estado de reconocer y aceptar los efectos jurídicos de las decisiones de los órganos internacionales de control en materia de derechos humanos

AutorCarlos Fernández de Casadevante Romaní
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas237-277
237
LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE RECONOCER Y
ACEPTAR LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LAS DECISIONES
DE LOS ÓRGANOS INTERNACIONALES DE CONTROL
EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
Carlos Fernández de Casadevante Romaní
Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
Universidad Rey Juan Carlos
I. INTRODUCCIÓN
Como es sabido, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos1 -en el te-
rreno convencional- se articula a través de diferentes tipos de tratados que tienen
por objeto bien la proclamación de un catálogo general de derechos y libertades2,
bien la lucha contra una determinada práctica considerada inaceptable por la Co-
1 Cf. con carácter general, FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANI, C. (Director), Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, 4ª ed., Dilex, Madrid, 2011.
2 El caso, por ejemplo, de los Pactos Internacionales de la ONU, de 19 de diciembre de 1966, de
Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, respectivamente, y,
en el plano regional, del Convenio europeo de derechos humanos de 4 de noviembre de 1950, de la
Convención Americana de derechos humanos, de 22 de noviembre de 1969 y de la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos, de 27 de julio de 1981.
238 Carlos Fernández de Casadevante Romaní
munidad Internacional3, bien la protección de un determinado colectivo especial-
mente vulnerable4.
En segundo término, todos estos tratados internacionales se caracterizan, tam-
bién, por tener unas técnicas de control y un órgano internacional de control encar-
gado de vericar que los Estados Partes cumplen de manera efectiva las obligacio-
nes que han asumido. Respecto a las técnicas de control, las presentes en la mayoría
de tales tratados son los informes, las denuncias interestatales y las denuncias indi-
viduales. Otros, contienen una técnica especíca propia del tratado en cuestión5 o
contemplan otra adicional a las tres antes mencionadas6.
A diferencia de la técnica de los informes que está presente en la mayoría de los
tratados internacionales sobre derechos humanos, siendo el tipo de control mínimo
al que se somete el Estado por el mero hecho de ser Parte en el tratado en cues-
tión7, las otras dos técnicas –denuncias interestatales y denuncias individuales– re-
3 La lucha contra la discriminación racial (Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, de 21 de diciembre de 1965), la lucha contra la discriminación de la mujer (Con-
vención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre
de 1979) o la lucha contra la tortura (Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhu-
manos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984, y, en el plano regional, la Convención Interamerica-
na para la prevenir y sancionar la tortura, de 12 de septiembre de 1985 y el Convenio europeo para la
prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, de 26 de noviembre de 1987).
4 Así, por ejemplo, el niño (Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989),
la mujer (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de
18 de diciembre de 1979), los discapacitados (Convención sobre los derechos de las personas con dis-
capacidad y su Protocolo Facultativo) o los migrantes (Convención Internacional sobre la Protección
de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y sus Familias, de 18 de diciembre de 1990).
5 Es el caso del sistema de visitas propio del Convenio europeo para la Prevención de la Tortura y de
las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 26 de noviembre de 1987 (BOE, nº 159, de 5 de julio
de 1989), y del Protocolo Facultativo a la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, de 18
de diciembre de 2002, o del art. 33.1 de la Convención para la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas (BOE, nº 42, de 18 de febrero de 2011).
6 Es el caso de la técnica de investigación condencial, exclusiva de la Convención contra la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de 10 de diciembre de 1984 (art. 20) (BOE, nº
268, de 9 de noviembre de 1987); Convención Internacional para la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006 (art. 33) (BOE, nº 96, de 21 de abril de
2008); Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discrimina-
ción contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979 (arts. 8 y 9) ( BOE, nº 69, de 21 de marzo de 1984.);
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, de 6 de octubre de 1999 (art. 20); Protocolo facultativo de la Convención sobre los De-
rechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, de 19 de diciembre de 2011 (art. 13)
(BOE, nº 27, de 31 de enero de 2014); y del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 (art. 6) (BOE, nº 97, de 22 de abril de
2008). Todos estos tratados han sido raticados por España.
7 En otros términos, el mero hecho de manifestar el consentimiento en obligarse por el tratado
implica la aceptación de la técnica de los informes y la competencia a tal n del órgano internacional
239La obligación del Estado de reconocer y aceptar los efectos...
quieren por regla general que el Estado Parte acepte previamente la competencia del
órgano internacional de control previsto a tal n por el tratado. En otros términos, a
los efectos de ambos tipos de denuncias, la mayor parte de los tratados que recogen
estos dos tipos de técnicas conciben como facultativa (o voluntaria) la competen-
cia del órgano internacional de control: esa competencia no se impone al Estado
por el mero hecho de manifestar el consentimiento en obligarse por el tratado sino
que este tiene que realizar, además, una declaración manifestando que acepta la
competencia del órgano internacional de control a los efectos de las denuncias in-
terestatales, de las denuncias individuales, de ambas o de solo una de ellas. En otras
ocasiones, el acto de voluntad es todavía más formal pues exige la raticación de
otro tratado internacional (que completa al anterior) que es el que contiene la téc-
nica de la demanda individual8. Un último supuesto lo constituye el hecho de que
la competencia del órgano internacional de control la imponga el propio tratado9.
Este hecho es relevante para el objeto del presente trabajo toda vez que, aceptada
voluntariamente la competencia del órgano internacional de control a los nes (en
nuestro caso) de las denuncias individuales, no puede luego el Estado alegar que las
decisiones del órgano en cuestión carecen de efectos jurídicos en el caso concreto
que le concierne.
Respecto de cualquiera de tales hipótesis el Estado es libre de hacer lo que más
le convenga en ejercicio de su soberanía. Si así lo desea, puede incluso no aceptar la
competencia del órgano internacional de control en relación con ninguna de ambas
técnicas de control. Basta con que no declare que la acepta. En tal supuesto, el Es-
tado en cuestión no podrá ser objeto de denuncia por ningún Estado Parte ni por
ninguna persona que se encuentre bajo su jurisdicción por la violación de sus obli-
gaciones internacionales relativa al tratado en cuestión. Los tratados en materia de
derechos humanos lo permiten, como no puede ser de otro modo, al ser los propios
Estados sus autores.
Evidentemente, el máximo grado de compromiso en relación con la protección
de los derechos humanos se concreta en la aceptación de la competencia de tales
órganos internacionales de control con el objeto de que el Estado en cuestión pueda
ser objeto de denuncias bien por otros Estados bien por personas físicas o jurídicas
de control contemplado por el tratado e impuesta por él; órgano de control al que el Estado Parte debe
enviar el informe en cuestión precisando las medidas de toda índole que haya adoptado para cumplir
con las obligaciones impuestas por el tratado.
8 Así, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de di-
ciembre de 1966 (BOE, nº 79, de 2 de abril de 1985) o el Protocolo Facultativo a la Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (BOE,
nº97, de 22 de abril de 2008).
9 Caso del Convenio europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos
o Degradantes, de 26 de noviembre de 1987, ya citado.

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