La obligación de los prestadores de servicios en relación con los delitos relativos a la propiedad intelectual y los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales

AutorMarta María Aguilar Cárceles
Páginas187-233

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I Cuestiones preliminares

El desarrollo de las nuevas tecnologías ha marcado un antes y un después en lo que respecta a la actuación de la potestad sancionadora, donde la eficacia de dichas normas viene delimitada por su capacidad para prevenir los efectos resultantes de aquellas conductas que se valgan, para su configuración y esencia, de los citados medios. En este sentido, ante una situación social que reclama cada vez más una mayor seguridad jurídica, lo cierto es que el legislador pretende dar cabida a un conjunto bastante extenso de situaciones jurídicas susceptibles de tratamiento desde distintas ramas del ordenamiento, no siendo de extrañar la confusión existente respecto al mismo.

Atendiendo al ámbito penal, el presente estudio se establece sobre la necesidad de delimitar las actuaciones de los prestadores de servicios en relación a dos tipos penales específicos, a saber, los delitos relativos a la propiedad intelectual, y aquellos otros relacionados con el ejercicio de los derechos fundamentales. Concretamente, y ante unos tipos pena-

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les de gran amplitud y complejidad, exclusivamente se centrará la cues-tión en justificar el fundamento de las medidas cautelares impuestas, o potestativamente recomendadas, en aquellas situaciones en las que se vulneren los bienes jurídicos tutelados en aquellos tipos. Es por ello que el cometido principal del presente trabajo reside en examinar dichas medidas que, no siendo propiamente penales, se podrían aplicar en los procedimientos penales a los prestadores de servicios e intermediarios en quienes concurriesen las circunstancias requeridas. Medidas que podrán ser ordenadas, o bien aplicadas facultativamente, dependiendo de la ilicitud de que se trate y de las características propias del caso en cuestión.

Por todo lo anterior, si bien se hará una pequeña contextualización respecto a los mencionados tipos delictivos, lo cierto es que la esencia del trabajo se estructura sobre aquellos que responden de manera exclu-siva al empleo de Internet u otros medios tecnológicos de la Sociedad de la Información (artículos 270.2, 270.3, 510.3 y 510.6 del Código Penal), siendo la pretensión la de analizar la configuración de los citados artículos en cuanto a las medidas tomadas por el Juez o Tribunal, así como la de efectuar una comparativa entre los preceptos ya indicados y el porqué de su tratamiento diferencial.

Finalmente, y como no podía ser otro modo, la alusión a las leyes extrapenales es una cuestión indiscutible cuando se trabaja con un tipo de preceptos que obligan al auxilio por otras ramas del ordenamiento. Así pues, se comienza el trabajo analizando lo relativo a los prestadores de servicios desde el punto de vista, en primer lugar, de la Directiva 2000/31/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, sobre comercio electrónico, siguiendo con la normativa interna a las que sirvió de inspiración, como sería la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE), y la Ley de Propiedad Intelectual española, redactada conforme a la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Una vez efectuado este encuadre, se procede a analizar los tipos penales ya aludidos con una breve contextualización de los mismos, concluyendo el trabajo con una comparativa de los arts. 270 y 510 en cuanto a la temática tratada, esto es, el cumplimiento de las medidas por los prestadores de servicios y la configuración de las mimas en el Código Penal.

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II Acerca de los prestadores de servicios

Tomando como punto de partida lo establecido en el artículo segundo de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la Sociedad de la Información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, se entenderá por prestador de servicios cualquier persona física o jurídica1que suministre alguno de dichos servicios y no solo a los que lo hagan con carácter profesional o comercial, indicando igualmente en relación al “prestador de servicios establecido” que será aquel “prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios”. Esta última afirmación resulta de interés por cuanto podría estar aludiendo a la mera intermediación técnica de un tercero no expresamente vinculado con el “servidor” sino de manera ocasional y para los fines descritos.

Igualmente, dicha Directiva sobre comercio electrónico define por usuario o destinatario del servicio “cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la Sociedad de la Información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible”, esto es, cualquier persona que emplee dicho medio, resultando curiosa la alusión al uso propio o a la facilitación del acceso, la cual se entiende para terceros, siendo además la expresión específicamente prevista por el legislador en la vía penal.

Pese a todo lo anterior, en relación a la definición expresa de “servicios de la Sociedad de la Información”, la mencionada Directiva deriva a la Directiva 98/48/CE, considerando por ello “todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios”. En esta línea, podría observarse que las características propias del servidor serían la distancia, el medio, y la petición del destinatario de la transmisión de unos datos específicos; ahora bien, de la misma forma, debiera destacarse la acepción “normalmente” en cuanto a la contraprestación de la actividad, pues pudiera ser que el servicio fuera remunerado vía indirecta. Esta última afirmación se relacionaría expresamente con lo que detalla el

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legislador en el art. 270.2 CP, indicando con el beneficio indirecto la ganancia obtenida por otros medios, por ejemplo, a través de la publicidad insertada en la web.

Retomando de nuevo la Directiva del año 2000, se consideran los servicios de carácter intermediario o de intermediación, encontrando bajo tal acepción aquellos basados en exclusividad en la mera transmisión de la información (art. 12), aquellos definidos como “memoria tampón” (art.
13), y aquellos otros con tareas de alojamiento (art. 14), todo ellos descritos conforme a la posible exigencia de responsabilidad en cuanto a la finalidad del servicio y actuaciones de los destinatarios. De esta forma, la misma Directiva refiere la no declaración de la responsabilidad por los contenidos transmitidos o almacenados cuando concurriesen las reglas de exclusión de responsabilidad en la misma previstas (arts. 12-14 Directiva 2000/31/CE). En esta línea, tampoco podrán obligar las legislaciones nacionales de los Estados Miembros a la supervisión de datos que transmitan o que alojen, ni tampoco tendrá cabida la imposición sobre la búsqueda activa de circunstancias que pudieran justificar la existencia de información ilícita pues, tal y como se apreciará posteriormente, de apreciarse, podría entonces contemplarse el reconocimiento de la modalidad imprudente vía penal –aspecto que no es así en la actualidad–.

Centrando la cuestión en el ámbito penal, la Directiva exclusivamente alude a su cometido como marco jurídico garantizador de la libre circulación de los servicios de la Sociedad de la Información entre los Estados Miembros, dejando al margen lo que refiere a su armonización en la esfera penal. Indica además que sobre dichos Estados no recae la obligatoriedad de establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones nacionales que pudieran adoptarse a partir de la aplicación de la citada Directiva; pese a ello, refiere expresamente que los Estados podrán aplicar, de conformidad con las condiciones previstas en la Directiva, sus “normas nacionales sobre Derecho Penal y enjuiciamiento criminal con vistas a adoptar todas las medidas de investigación y otras, necesarias para la averiguación y persecución de delitos”.

En lo que atañe al ordenamiento interno, la normativa de referencia nace de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE)...

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