Obligación natural

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

El vínculo o nexo entre el deudor y el acreedor da lugar a que si el deudor no cumple su prestación el acreedor la podrá exigir llegando a afectar el patrimonio de su deudor; así resulta del art 1911 CC cuando dice que «del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros», con lo que resulta que en toda obligación encontramos una deuda y una responsabilidad.

Pero, al hablar de obligaciones en general, no siempre están unidos la deuda y la responsabilidad. Este es el caso de la obligación natural.

Contenido
  • 1 Concepto de obligación natural
  • 2 Apunte histórico sobre la obligación natural
  • 3 Concepción actual de la obligación natural
  • 4 Obligación natural en el Código Civil
  • 5 Obligación natural en la Jurisprudencia del TS
  • 6 Obligación natural en la jurisprudencia menor
  • 7 Obligación natural en las legislaciones forales y territoriales
  • 8 Apunte final sobre la obligación natural
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Concepto de obligación natural

Se habla de obligaciones civiles y naturales en varios sentidos, pero el que ha gozado de mayor aceptación ha sido el criterio distintivo basado en la sanción:

  • Son obligaciones civiles las obligaciones reales, perfectas, sancionadas por el ordenamiento jurídico.
  • Son obligaciones naturales las que partiendo de la idea de un deber son aceptadas por el derecho natural, no por el civil, si bien éste protege lo efectos civiles: singularmente, la irrepetibilidad de lo pagado.
Apunte histórico sobre la obligación natural

Tratándose la presente de una Obra Práctica, se suelen omitir los antecedentes históricos de cada institución jurídica examinada; puede, sin embargo, ser una excepción justificada cuando una referencia histórica ayude a una mejor comprensión de la institución que se trata.

Para el Derecho romano la obligación natural era una especie de categoría intermedia entre el simple deber moral y la obligación jurídica o civil perfecta, que se distingue del primero en que produce algunos efectos jurídicos (principalmente el de no poder ser repetido el pago hecho voluntariamente por el deudor) y de la segunda en que no engendra acción para hacer efectivo su cumplimiento, ni, por consiguiente, puede ser llevada a ejecución forzosa.

Pero el derecho romano reconoció a la obligación natural no sólo el efecto de no poder repetir lo pagado, sino otros: poder ser novada la obligación natural por una obligación civil, poder ser reforzada por ciertas garantías, poder ser oponible en compensación y, por todo ello, la única diferencia con la obligación civil era que se carecía de acción (en realidad, el Derecho romano era más que un sistema de derechos un sistema de acciones).

Ahora bien, esta amplitud de efectos estaba contrarrestada por la limitación de los casos en que se una obligación se considera como tal obligación natural, dado el sistema romano cerrado en materia de causas, con lo que quedaban fura de las llamadas obligaciones naturales gran cantidad de obligaciones morales, fundadas también en el Derecho Natural.

Ello fue causa de muchas confusiones en la doctrina; separada la obligación moral de las mal llamadas obligaciones naturales del Derecho romano, se llegará al concepto moderno de obligación natural: obligación moral que será válida causa de un negocio jurídico.

Para dar este paso es necesario romper el sistema romanista de la causa y su sustitución por la validez de cualquier pacto que tenga un fin razonable y justo; con ello, la obligación natural vendrá hoy a ser lo mismo que obligación moral.

El CC francés, al declararla irrepetibilidad de lo pagado por cumplimiento voluntario de una obligación natural, se ve obligado a definir tal obligación y no recoge el concepto romano, sino que habla de la obligación natural como aquella obligación basada en la ley imperiosa de la conciencia y su eficacia jurídica resulta de equidad natural a la que no puede ser indiferente el legislador civil.

Con ello resulta que la obligación natural podrá ser apreciada por el Juez y podrá ser causa de una promesa o de un contrato.

Así es aceptado por las legislaciones que admiten un criterio espiritualista de la causa.

Concepción actual de la obligación natural

Se afirma que la obligación natural es reconocida por el Derecho únicamente cuando se cumple, no antes; dicho de otra forma, la obligación natural no existe como tal mientras no haya una atribución patrimonial, pero hecha la atribución, el Derecho la va considerar justificada por un principio ético o moral, de forma que esa atribución va a quedar consolidada.

Estamos ante la doctrina de la causa como elemento justificativo de toda atribución patrimonial; no es problema de deuda y de responsabilidad. Para el Derecho quien realizó la atribución, no era un deudor jurídico ni era responsable si no realizaba la atribución; pero, si voluntariamente ha realizado una atribución patrimonial a favor de quien tenía un deber moral o de conciencia de hacerlo, ésta no va ser una atribución ilícita o sin causa, antes el contrario, es un atribución justificada, tiene causa, y ésta es lícita; la consecuencia es clara: hecha la atribución -a lo que no se estaba obligado jurídicamente-, no podrá volverse atrás quien la hizo, ha entrado en juego la irrepetibilidad de lo prestación realizada.

No faltan autores que niegan que realmente exista la obligación natural; se ha afirmado que el Derecho persigue un mínimo de ética, pero no puede llegar a todas las situaciones concretas, en las que puede no haber una obligación jurídicamente exigible, pero sí un deber moral al que el derecho debe atender.

El Derecho positivo responde a una política legislativa variable; si en la realidad nos encontráramos una gran cantidad de obligaciones consideradas como naturales se podría afirmar que ha sido un fracaso del Derecho, que no ha sabido adaptarse a los criterios sociales y morales en un momento determinado.

En todo caso, debe analizarse la posición del Código Civil, ilustrativa al menos, del clásico binomio Derecho-Moral.

Obligación natural en el Código Civil

Nada dice el Código Civil, pues no menciona nunca la obligación natural con este nombre.

Ha sido la doctrina y la jurisprudencia la que ha intentado encontrar supuestos de la concepción tradicional de la obligación natural en algunos preceptos, que vemos a examinar, pero que para algunos autores no son prueba de la existencia de las obligaciones naturales en el CC:

El art. 1208 CC dice:

«La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen».

Se ha dicho que este artículo demuestra la existencia de la obligación natural: el deudor es el único que puede invocar una causa de nulidad, si por alguna razón moral...

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