Obligación de entregar la cosa en la compraventa

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado

La obligación básica y esencial de todo vendedor consiste en poner con ánimo de pago la cosa objeto del contrato en poder y disposición del comprador. Ese poner en poder del comprador debe entenderse adecuado a la naturaleza de la cosa o derecho que se transmite; por consiguiente, ha de consistir en una tradición, cuando se trate de transferir un derecho real poseíble.

Así las cosas, debemos entender como complemento de la obligación del vendedor, que esa entrega es precisa siempre y en todo caso; pero tal entrega sólo ha de consistir en una tradición (cuando se trata de transmitir la propiedad o el derecho que se haya vendido) cuando el objeto de la venta haya sido un objeto real posible. Pero tratándose de la transmisión de un derecho no real o un real no poseíble, la transmisión del mismo al comprador tiene lugar por la celebración del contrato de compraventa; aunque la entrega siga aún siendo precisa para ponerlo en poder del comprador, y así el vendedor pueda cumplir con su obligación.

Por otro lado, téngase en cuenta que, tratándose de cosas corporales, en principio, esta puesta a disposición habrá de ser material; y tratándose de bienes incorporales aquella equivaldrá al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de venta (si se vende mediante escritura, siempre y cuando de ella no se presuma claramente lo contrario); y, en su defecto, el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que éste haga del derecho, consintiéndolo el vendedor, de conformidad a lo establecido en los arts. 1464 y 1462.2 CC.

En tal sentido el art. 1464 CC dispone expresamente que: Respecto de los bines incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor .

Del contenido del precepto citado debemos entender que, tratándose de la adquisición de derechos, esta entrega habrá de verificarse mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, pues de lo contrario resulta imposible practicar la tradición física del bien incorporal; siendo ésta la causa que da lugar a la remisión que hace este precepto al art. 1462.2 CC.

En caso contrario, o lo que es lo mismo, cuando fuese impracticable este modo de transmitir este derecho, equivale a su entrega la tradición del título constitutivo o el uso o ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien inmaterial, cuando medie consentimiento del vendedor; es decir, su anterior propietario. Pero para que tenga eficacia este modo sustitutivo de transmitir la propiedad, es necesario que el vendedor tenga conocimiento de ese uso que hace de ese derecho el comprador, pues de lo contrario el consentimiento tácito a que hace referencia este artículo carecería de eficacia jurídica; pero el consentimiento ha que hace referencia este precepto, volvemos a señalar que, es un consentimiento tácito, ya que si fuera expreso vendría confinado en la propia escritura pública.

Por su parte el art. 1462 CC dispone expresamente que: Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario .

En relación con el precepto citado, debemos partir de la consideración de que las expresiones poder y posesión deben de ser consideradas como un refuerzo de la intención...

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