Obligación del deudor y obligación del fiador

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La fianza es aquel contrato por el que una parte -fiador- asume la obligación de cumplir la contraída por otro -fiado- en el caso de no hacerlo éste, frente a su acreedor (art. 1822 del Código Civil).

La fianza es una garantía personal. En un sentido más amplio, fianza es sinónimo de caución o garantía, pero no debe confundirse la fianza que regulan los arts. 1822 y ss del CC con la expresión “fianza”, que se utiliza en otros casos (ejemplo: fianza como sinónimo de garantía, que puede ser prenda, hipoteca, etc. como la obligación, en su caso, del tutor o del usufructuario).

Analizamos a continuación la obligación del deudor y la obligación del fiador.

Contenido
  • 1 Pluralidad de obligados
  • 2 Diferencia entre la obligación del deudor y la del fiador
  • 3 Causa de la fianza
  • 4 Relación fiador-deudor
    • 4.1 Derechos del fiador
    • 4.2 Derechos del deudor frente al fiador
  • 5 Pluralidad de fiadores
  • 6 Extinción de la obligación del fiador
  • 7 El aval a primer requerimiento
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Pluralidad de obligados

En toda fianza hay pluralidad de obligados, pero no en el sentido de que haya varios deudores en un mismo plano (estaríamos hablando de obligados mancomunados o solidarios de una misma obligación); lo característico de la fianza es que hay un obligado principal (unipersonal o pluripersonal), lo que presupone la existencia de una obligación principal y una obligación accesoria de la principal, la obligación que asume al fiador.

La fianza propiamente dicha es siempre un contrato accesorio respecto a la obligación principal que garantiza; pero además es una obligación subsidiaria.

La Sentencia nº 361/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de julio de 2014 [j 1] advierte que la fianza se caracteriza por su subsidiariedad, de forma que, al margen de si existe o no beneficio de excusión, al ser siempre subsidiaria, el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor principal; esto es la diferencia con el caso del deudor solidario.

Diferencia entre la obligación del deudor y la del fiador

1. La primera diferencia entre la obligación del deudor principal y el fiador radica en que la obligación del fiador es, como acaba de decirse, accesoria y subsidiaria.

Dice el art. 1822 CC que «por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste». Como destaca la Sentencia nº 668/2012 de AP Madrid de 28 de noviembre de 2012: [j 2]

«Con carácter general, podemos considerar que el contrato de fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales, es decir, supone que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una o varias obligaciones principales, cuando no la cumple quien está directamente obligado».

Es cierto que el art. 1822 CC añade que, si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo que el CC dispone a propósito de las obligaciones mancomunadas y solidarias (arts. 1137 y ss CC) pero ello no quiere decir que en tal caso la fianza deja de ser accesoria y subsidiaria. Es decir, aunque el fiador se obligue solidariamente, aunque haya renunciado al beneficio de excusión, aunque a veces se haya afirmado que en este caso y al menos en el aspecto externo frente al acreedor el fiador está igual que el deudor solidario, sigue habiendo diferencias entre el fiador y el deudor solidario.

El tema se analiza en la STS 361/2014, 8 de julio de 2014 [j 3], según la cual, en nuestro derecho, la obligación que surge para el fiador de la fianza prestada para garantizar el cumplimiento de una obligación de un tercero, también la que se presta con carácter solidario, no sólo tiene carácter accesorio respecto de aquella obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, sino que además se caracteriza por la subsidiariedad.

El carácter subsidiario de la obligación creada por la fianza, como aclara la doctrina, significa un determinado orden en la responsabilidad, ya que la obligación del fiador cumple una función de refuerzo de la obligación principal. Este orden se traduce en la subsidiariedad de la responsabilidad del fiador respecto de la del deudor principal, como se desprende del art. 1822 CC, según el cual el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de si existe o no beneficio de excusión. La responsabilidad del fiador, en la medida que suple la responsabilidad del deudor principal, implica necesariamente que ha de surgir antes el incumplimiento del deudor fiado, determinante de la deficiencia a suplir, que la facultad del acreedor de reclamar al garante, de modo que aquel incumplimiento es presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador.

En definitiva, para ir contra el fiador, es preciso un incumplimiento previo del deudor principal, lo que no ocurre en el caso de obligaciones solidarias, en las que el acreedor puede dirigirse contra el deudor que desee, sin que se exija el incumplimiento de uno para poder reclamar a otro.

En esto se diferencia la obligación del fiador solidario de la obligación del deudor solidario: la exigibilidad de la primera presupone el incumplimiento previo del deudor principal, lo que va a exigir el previo requerimiento al deudor principal. Supuesto distinto es el aval a primer requerimiento que después de analiza.

2. La segunda diferencia está en el alcance de la obligación del fiador

Como consecuencia del principio de subsidiariedad, el art. 1826 CC establece la siguiente extensión de la fianza:

«El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor».

Según los autores se dirá que el fiador se obliga a más:

  • Re (en cuanto a la cosa), cuando garantizase mayor cantidad que la debida por el deudor principal.
  • Tempore, si se compromete a pagar antes del vencimiento de la obligación principal.
  • Loco, si se obliga a pagar en lugar más favorable al acreedor.
  • Causa, si variara la forma de la obligación principal, respondiendo puramente de una deuda condicional.

Por la razón de que el fiador no puede obligarse a más que el deudor, y por la exigencia del carácter expreso de la fianza (art. 1827), concluye la STS 979/2007, 1 de octubre de 2007 [j 4] que frente a la reclamación el avalista puede oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garantía, entre ellas las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde, pues así lo exigen los principios de buena fe contractual (art. 1258 CC) y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 7.2 CC), ya que en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva o fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli [excepción de dolo], que constituye una limitación que afecta incluso a los negocios abstractos.

No se admite, pues, que la fianza sea más extensa que la obligación principal, pero sí en cambio se admite que sea más INTENSA o, lo que es igual, que constituya un vínculo más fuerte, por ir acompañada de garantías, como prenda o hipoteca, de que carezca la deuda principal.

3. Otra diferencia para destacar en el fiador solidario y el deudor solidario es lo que ocurre en el caso de prórroga de la obligación principal.

La prórroga es un beneficio para todo deudor, al darle a cada deudor solidario más tiempo para cumplir su prestación; en cambio, no lo es para el fiador, ya que agrava su posición; se discute si es aplicable al fiador solidario lo dispuesto en el art. 1851 CC, cuando dice que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza, pero parece razonable entender que este precepto también es aplicable al fiador solidario, pero con alguna precisión que ha hecho la jurisprudencia:

La STS 77/2014, 3 de marzo de 2014 [j 5] destaca que la modificación de los términos de la obligación principal, en principio, no extingue la fianza, sin perjuicio de que al fiador sólo le sea exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos. Sin embargo, si la modificación afecta al plazo de cumplimiento y resulta de aplicación el art. 1851 CC, la fianza sí que se extingue como consecuencia de la prórroga.

Pero este Sentencia, como señala la STS 126/2015, 17 de marzo de 2015 [j 6], atempera la interpretación literal del art. 1851 CC: «en atención a la ratio del precepto, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la...

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