Objeto social

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El objeto social es la actividad o actividades que la sociedad que se constituye va a realizar para conseguir su fin primordial: la obtención de lucro. En el futuro podrá ser ampliado, reducido o modificado de acuerdo con los requisitos legales de aplicación.

Contenido
  • 1 Relevancia del objeto social
  • 2 Normas generales
  • 3 Novedad: CNAE
  • 4 Objeto social y estatutos tipo
  • 5 Casos especiales
  • 6 Sociedad cuyo objeto excluye el ánimo de lucro
  • 7 Modificación o ampliación de objeto de una sociedad
  • 8 El Anteproyecto del Código Mercantil (Mayo 2014)
  • 9 Referencias adicionales
    • 9.1 Contratos y formularios
    • 9.2 En doctrina
    • 9.3 En dosieres legislativos
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Relevancia del objeto social

El objeto social es un requisito de los estatutos y también un requisito para la validez de toda sociedad de capital. No en vano el legislador considera causa de nulidad de la sociedad resultar el objeto ilícito o contrario al orden público según el art. 56 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de marzo de 2011 [j 1] dice:

A diferencia de lo que acontece con las compañías colectivas que no precisan tener "género de comercio determinado" de conformidad con el artículo 136 del Código de Comercio, cuando se trata de sociedades anónimas, - léase también sociedades limitadas- por diversas razones, nuestro Ordenamiento ha venido exigiendo la constancia del "objeto social" en la escritura pública de constitución.(Y así ocurrió ya en el Código de Sainz de Andino, en el Código de Silvela, en Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, el artículo 9 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, y hoy se recoge en el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital.)

Además de ser un signo más para diferenciar cada sociedad de las otras, el objeto social tiene importancia en otro orden de cosas:

  • El objeto social es la actividad o actividades consensuadas por los socios cuando se constituye la sociedad; mediante el mantenimiento del objeto se mantiene la cohesión de los socios, hasta el punto de que el art. 346 LSC concede al socio derecho de separación en el caso de sustitución o modificación sustancial del objeto social.
Normas generales

Según el art. 23 LSC entre los requisitos del contenido de los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: el objeto social, determinando las actividades que lo integran.

Y para las sociedades anónimas dice el art. 117 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) que el objeto social se hará constar en los estatutos, determinando las actividades que lo integran; que no podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él (antes de esta norma era normal que esta frase se contuviera en los estatutos sociales); y en ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado.

Y para las sociedades de responsabilidad limitada dice el art. 178 RRM que el objeto social se hará constar en los estatutos, determinando las actividades que lo integran. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado.

Dice la Resolución de la DGRN de 29 de enero de 2014: [j 2]

es doctrina reiterada que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén debidamente delimitadas. Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

Es importante, pues, que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren; el legislador, como recuerda la citada resolución, ha impuesto una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado».

Ahora bien, es doctrina de la DGRN que únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».

Por otro lado, el objeto social puede tener repercusión con la denominación social, ya que como pone de relieve la Resolución de la DGRN de 26 de febrero de 2019, [j 3] el criterio de la Dirección General ha consistido en considerar que existe inducción al error cuando la denominación comprende una actividad claramente ajena al contenido del objeto social (vid. Resolución de 4 de diciembre de 1991) [j 4] sin que pueda atribuírsele un carácter de fantasía cuando tiene atribuido un significado en el tráfico claramente ligado a una actividad económica determinada (Resolución de 6 de abril de 2002). [j 5]

Novedad: CNAE

Dispone el art 20.2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre que «en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible».

La última actualización de la CNAE entró en vigor el 1 de enero de 2009, según lo dispuesto en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril de 2007, por el que se aprobó la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

Es conveniente que ya conste la CNAE en los Estatutos, para evitar su omisión en la constitución de la sociedad.

La CNAE debe constar en toda constitución de sociedad y también en la escritura de cambio de objeto, pudiendo, si el objeto es múltiple, señalarse únicamente la actividad principal. (Resolución de la DGRN de 2 de junio de 2014). [j 6]

Objeto social y estatutos tipo

El Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo dispone en el artículo 4:

Determinación del objeto social.

1. El objeto social se identificará en los estatutos-tipo mediante la selección de alguna o algunas de las actividades económicas y de sus códigos determinados habilitados por Orden del Ministro de Justicia, debiendo estar disponibles en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia, con la descripción correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 2009). El código o códigos a seleccionar deberán tener al menos dos dígitos.
2. Entre las actividades que conformen el objeto social, se señalará una, a efectos de ser considerada como actividad principal. En este caso se especificará con el código CNAE a cuatro dígitos.
Casos especiales

No es nuestro propósito detallar todos los casos analizados por la DGRN; basten algunos detalles (se trate de SL o de SA):

* 1.- Expresiones genéricas:

No se admiten expresiones genéricas, como el de la compraventa de toda clase de bienes muebles, según la Resolución de la DGRN de 17 de abril de 1998 [j 7] la venta de bienes que es un concepto más amplio que el de mercaderías que ya había sido rechazado por una resolución anterior. En el mismo sentido, la Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2004 [j 8] que rechaza como objeto: la actividad de "compra y venta al mayor y detall (...) respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas" diciendo que:

La trascendencia del objeto social, tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias, exige la determinación precisa y sumaria de las actividades...

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