El objeto protegido en la directiva sobre diseño industrial

AutorCarmen Lence Reija
Cargo del AutorOficina Española de Patentes y Marcas

Con la aprobación de la Directiva 98/71/CE (1) se inicia el proceso de armonización comunitaria para la protección del Diseño Industrial. Finaliza así el primer tramo del camino iniciado en 1959, cuando comenzaron los trabajos de la CEE para la europeización de la propiedad industrial. En aquella época, se formó un grupo de trabajo para el Derecho del diseño presidido por Roscioni, que entonces era Presidente de la Oficina Italiana de Patentes. El estudio de Roscioni sobre la viabilidad de un Derecho único para toda la CEE finalizó en 1962 con un resultado desalentador: aunque la armonización era necesaria para alcanzar los objetivos del Mercado Común, las divergencias entre las legislaciones de los países de la UE eran tan profundas que aquélla jamás tendría éxito (2).

Parecía lógico que, si con objeto de elaborar una norma única para la Comunidad Europea, los puntos en común eran inexistentes, lo mejor era partir de cero y adoptar una regulación ex novo. Ésta fue la postura del Max-Planck, que ante la actitud vacilante(3) por parte de la Comisión, tomó las riendas de la iniciativa y elaboró una propuesta de Reglamento para el diseño comunitario cuya última versión corresponde al 1 de agosto de 1991. La Comisión decidió que había llegado el momento de armonizar los sistemas nacionales de protección del diseño y preparó un Libro Verde que vio la luz en junio de 1991(4)5. Le siguieron la propuesta de Directiva de 3 de diciembre de 1993 (5), la propuesta de Reglamento de 31 de enero de 1994 y la propuesta modificada de Directiva de junio de 1996(6).

Pero las fuertes discrepancias surgidas en el seno del Consejo impidieron que la Directiva fuera aprobada en los términos de la propuesta de 1996, a pesar de que ésta contaba con el apoyo del Parlamento. El principal punto de inflexión se encontraba en un aspecto aparentemente insignificante desde el punto de vista técnico-jurídico, aunque de gran trascendencia económica: el uso del diseño con fines de reparación(7). Los contradictorios intereses económicos en juego imposibilitaron que se reuniese la mayoría requerida en el artículo 189 TUE. A pesar de ello, el deseo por impulsar la aprobación de la Directiva a cualquier precio obligó a prescindir de este punto. El resultado de este fracaso en las negociaciones es una Directiva «amputada», incapaz de armonizar con plenitud los aspectos de la protección jurídica del diseño que repercuten directamente en el funcionamiento del mercado interior.

Independientemente del resultado obtenido, la intención perseguida era permitir la armonización de las disposiciones nacionales con mayor incidencia en el funcionamiento del mercado común. La siguiente fase en el proceso armonizador deberá poder permitir la creación de títulos de propiedad industrial válidos para toda la UE y se adoptará por vía de Reglamento conforme a lo previsto en el artículo 235 TUE.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    En general, se entiende por Diseño Industrial la apariencia estética de un producto útil(8). Las numerosas definiciones de diseño, tanto legales como doctrinales, inciden todas en la misma idea: el diseño industrial es fruto de una combinación de factores técnicos y estéticos que, aplicados a un producto, confieren a éste su propia individualidad . Estas configuraciones de forma no están dictadas con la finalidad de mejorar la utilidad funcional del producto, sino con la de hacerlo más atractivo de cara a los potenciales compradores. El diseño es, pues, ese algo que hace que dos cosas que sirven para lo mismo no sean exactamente iguales. Los fabricantes utilizan el diseño como un instrumento para poder competir en el mercado. Desde esta perspectiva, un «buen diseño» será aquel que se demuestre capaz de incrementar las ventas de un producto (10).

    A partir del momento en que esta realidad socioeconómica interesa al Derecho, adquiere una nueva perspectiva y, desde el punto de vista jurídico, el diseño industrial se convierte en un bien inmaterial, susceptible de ser protegido por una regulación ad hoc, por el derecho de autor y por el derecho contra la competencia desleal.

    Cada uno de los posibles sistemas de protección obedece a fundamentos e intereses distintos. Así, en nuestro sistema, el derecho de autor protege el interés del creador, mientras que el derecho contra la competencia desleal intenta proteger al mismo tiempo los intereses de los empresarios y del mercado. En definitiva, la pluralidad de sectores del ordenamiento que inciden sobre este mismo objeto dificulta toda aproximación a priori (11). Pero, de acuerdo con Otero, si el término «diseño» si es aceptado por todos acabará por tener un segundo significado como denominación de una determinada figura jurídica (12).

    1. ¿«Diseño Industrial» o «Dibujos y Modelos Industriales»?

      Diseño Industrial

      es la traducción al castellano del inglés Industrial Design. La legislación española, siguiendo el modelo francés, adoptó la doble denominación de Modelos y Dibujos Industriales. Los primeros aluden a los diseños tridimensionales y los segundos a los diseños en dos dimensiones. Estos mismos términos se emplean en la traducción al castellano de los principales Convenios Internacionales que rigen en la materia (13).

      No obstante, parece conveniente abandonar esta distinción, pues puede conducirnos a pensar que se trata de dos figuras jurídicas diferentes. De igual modo que el concepto de «marca» es único, con independencia de que ésta sea tridimensional o bidimensional, debe formularse un concepto único de diseño, próximo al del Derecho anglosajón (14).

      Es de lamentar que en la traducción definitiva al castellano de la Directiva se siga empleando la doble denominación que, en las propuestas, había sido siempre «diseño industrial». Tal vez, la esperada ley de adaptación de la Directiva al Derecho español sea el instrumento oportuno para corregir este error.

    2. Fundamento de la protección

      Como en todo sistema de economía de mercado, caracterizado por el principio de libre competencia, los monopolios deben estar ajustados por algún motivo que no sea el mero interés del empresario. Igual que en el derecho de patentes la necesidad de fomentar el progreso técnico, «obliga» al legislador a derogar la libertad competitiva, el derecho del diseño está justificado por la presencia de un interés superior a la libre competencia. Encontrar un fundamento que sirva para justificar la concesión de un derecho de exclusiva sobre el diseño no es una cuestión banal, pues de aquél derivarán todos los aspectos relativos a la concepción y régimen del diseño. Siguiendo al Prof. Botana Agra, según dónde se coloque el fundamento de la protección, la concepción y régimen del diseño industrial se aproximarán a la concepción y régimen de otras figuras propias de la propiedad industrial e intelectual(15).

      Es en este punto donde se evidencia con más intensidad la naturaleza híbrida de estas creaciones industriales, pues el derecho del diseño protege intereses diversos. Por una parte, en la medida en que el diseño industrial se considera como una expresión de la creatividad, el Derecho debe proteger el interés del autor. Pero este fundamento no resulta suficiente, pues si el interés del autor fuera el único, se protegerían dos creaciones de forma idénticas realizadas independientemente (16).

      El fundamento para la protección del diseño podría ser, al menos, tan variado como el de sectores del ordenamiento capaces de protegerlo: el interés del empresario en obtener los frutos de su inversión, el interés del diseñador industrial, el interés del consumidor en no errar en su elección y el interés del mercado como marco institucional en que nadie se aproveche indebidamente de los frutos del trabajo o del esfuerzo ajenos (17).

      En nuestra opinión, el derecho del diseño protege fundamentalmente el interés del empresario en recuperar los frutos de su inversión. En efecto, es un hecho constatado que la apariencia de los productos industriales afecta directamente a su demanda, que será mayor cuanto más eficaz sea el lanzamiento comercial del producto. Por lo general, tanto la creación del diseño como su lanzamiento comercial requieren costosas inversiones. Cuando el diseño de un producto resulta muy exitoso, los competidores intentarán lo que los economistas llaman «coger el tren», es decir, fabricar productos con ese mismo diseño, con el consiguiente ahorro de costes (18).

      Aunque parezca que este fundamento corresponde a la órbita de la Competencia Desleal(19), la Directiva 71/98, basándose en los principios que inspiran el Derecho británico(20), ha construido el sistema de protección alrededor del valor económico ligado a la apariencia de los productos, convirtiendo a éste en centro de gravedad del nuevo Derecho comunitario del diseño (21). Pero ¿qué razones de interés general justifican la protección? La Comisión Europea, consciente de la existencia de muy diferentes sistemas, renuncia al intento de encontrar un fundamento único y en el Libro Verde enumera varios posibles(22): la necesidad de promover las inversiones dedicadas a la estética industrial, la protección de la creatividad, la necesidad de evitar que el consumidor confunda el origen de los productos que presentan una apariencia idéntica o similar, la contribución positiva del diseño a la innovación técnica, o el respeto del principio de buena fe en los intercambios comerciales.

      Merece especial atención la referencia a la «necesidad de evitar que el consumidor confunda el origen de los productos que presentan una apariencia idéntica o similar». Está claro que el diseño cumple, en ocasiones, una función distintiva. Esto puede predicarse de aquellos diseños cuyo éxito comercial desencadena una demanda constante y, por tanto, una permanencia en el mercado que se extiende más allá de la efímera vida comercial que caracteriza al resto de los diseños. En estos casos los diseños pueden llegar a adquirir carácter distintivo, y cumplirían, en el tráfico empresarial, una función...

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