Objeto, precio y valor estimado del contrato:

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas93-101

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7.1. Objeto (art 74)

El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que éstos sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto. Asimismo, podrán contratarse separadamente prestaciones diferenciadas dirigidas a integrarse en una obra, cuando dichas prestaciones gocen de una sustantividad propia que permita una ejecución separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una determinada habilitación. Las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto.

En este sentido, destaca el Informe 1/09, de 25 de septiembre, de la JCCA, que establece que existe fraccionamiento del objeto de contrato siempre que se divida éste con la finalidad de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación correspondiente, y ello, aunque se trate de varios objetos independientes, si entre ellos existe la necesaria unidad funcional u operativa. Correlativamente no existirá fraccionamiento siempre que se trate de diversos objetos que no estén vinculados entre sí por la citada unidad. Para la determinación de si existe o no fraccionamiento del objeto del contrato es irrelevante la existencia o no de vinculaciones accionariales o de otra índole entre los adjudicatarios de los contratos.

7.2. Precio (art 75)

El precio es la retribución del contratista, el importe íntegro que por la ejecución del contrato percibe el contratista. En este sentido, si la Ley utiliza términos tales como cuantía, importe o valor íntegro (no definidos

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por ella ni por otras normas complementarias) y se refieren a la fase de ejecución del contrato, deberá entenderse que dichos términos se refieren al precio de adjudicación. En caso de que se utilicen en la fase de preparación y adjudicación del contrato, deberán entenderse referidos al presupuesto del mismo (Informe 43/08 JCCA).

La retribución del contratista consistirá en un precio cierto (que no significa precio fijo) que deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean, así por ejemplo destaca el art. 270 LCSP al permitir el pago en metálico y en otros bienes en el contrato de suministros. No obstante, podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este caso, se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato.

Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.

El precio podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios apli-cables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como partida separada, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la Administración (sin perjuicio de que forme parte del precio a abonar al contratista). Ahora bien, la valoración del precio como criterio de adjudicación de un contrato sujeto a la Ley de Contratos del Sector Público debe hacerse sin tomar en consideración el Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre el mismo (Informe 07/08 JCCA). No obstante, la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece que el Gobierno elaborará un informe en un plazo de tres meses en el que analice la posibilidad, en el marco de la normativa comunitaria, de incluir en el precio de los procedimientos de contratación...

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