Objeto y naturaleza de la ordenación urbanística
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
El objeto y naturaleza de la ordenación urbanística son los elementos sobre los que recae la actividad urbanística, actividad que se caracteriza por naturaleza pública.
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En la Constitución únicamente encontramos dos referencias al urbanismo. La ya señalada, efectuada en el artículo 47 , y la que se realiza en el artículo 148.1 3ª , esto es, en el marco de las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas, al establecer que:
Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 3ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
No hay, por tanto una definición constitucional de lo que es y de lo que hay que entender por urbanismo. Pero como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional eso no significa que la Constitución no nos ofrezca una serie de importantes principios rectores de la política urbanística a la que tienen que sujetar su actuación los poderes públicos:
Ha de añadirse que, si bien la Constitución no define lo que haya de entenderse por urbanismo, sí proporciona, junto al derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE , párrafo primero), una serie de importantes principios rectores de la política, en este caso, urbanística, a las que han de atenerse en el ejercicio de sus respectivas competencias, los Entes públicos, a saber: la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ( art. 47 CE , párrafo primero); y la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los Entes públicos ( art. 47 CE , párrafo segundo). Con arreglo a lo establecido en el art. 53.3, inciso primero , CE , el reconocimiento, el respeto y la protección de tales contenidos del art. 47 CE "informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos" (SSTC 19/1982 [j 1], fundamento jurídico 6 y 45/1989 , fundamento jurídico 4) (Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo [j 2], F. 6).
Apunta el Tribunal Constitucional, por tanto, a esos principios enunciados como principios rectores de la política social y económica al establecer el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. El interés general que se reconoce en la utilización del uso del suelo, y que en esa actividad transformadora que recae sobre la propiedad privada (suelo propiedad de particulares) debe revertir en parte, parte de los beneficios que de ello se deriven (de ahí el término participará), en la sociedad (comunidad).
Regulación urbanísticaEl reparto de competencias ha determinado que, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 148.1 3ª , corresponda las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva en materia de Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Y en esas leyes autonómicas podemos encontrar aproximaciones al concepto de actividad urbanística.
Todas ellas se refieren al urbanismo, a la actividad urbanística, como una función pública, si bien caracterizan y conceptualizan esa actividad en torno a diferentes elementos.
La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste (artículo 4.1 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
En todas esas regulaciones (ya sea de forma expresa o tácita) se viene a señalar que la actividad urbanística se desarrolla en el marco de la ordenación del territorio (es el caso del artículo 3.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía) si bien no en todas ellas coincide (de forma estricta y exacta) los términos empleados y aspectos que comprende.
De hecho ello ha dado lugar a dos tipos de ordenaciones. Las Comunidades Autónomas que regulan, en una misma norma, tanto la ordenación del territorio como el urbanismo, y las que lo hacen a través de dos (o más normas).
Hay, como no...
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