Objeto y causa del contrato

AutorEsther Algarra Prats
Páginas120-124

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Los preceptos que disciplinan el juego y la apuesta en el Código civil tampoco tienen una regulación particular sobre el objeto del contrato de juego y apuesta, por lo que habrá que aplicar las reglas generales268. Así pues, por aplicación de la teoría general del contrato, el objeto del contrato de juego y apuesta debe reunir los requisitos que exigen los arts. 1271 y ss. C.c.: posibilidad, licitud y determinación. En consecuencia, pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras, salvo la herencia futura. No pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles. No pueden ser objeto de contrato los servicios contrarios a las leyes o a las buenas costumbres. El objeto del contrato debe ser una cosa determinada o susceptible de determinación sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes.

Realmente, interesa destacar tres cuestiones en relación al objeto del contrato de juego y apuesta. La primera es que, aunque teóricamente, el objeto del contrato pueda consistir en una obligación de dar, hacer o no hacer269, siempre que cumplan los requisitos ante-riormente señalados, lo cierto es que en la práctica, el objeto del contrato consistirá normalmente en la entrega de cantidades de di-

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nero o bienes, como señala la doctrina270. Así se contempla también en la Ley de Regulación del Juego (y en las Leyes del Juego de las distintas Comunidades Autónomas), que señalan que lo que se arriesga en los juegos y apuestas son cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables. Igualmente, dispone la Ley del Juego que los premios podrán ser en metálico o en especie, dependiendo de la modalidad de juego.

En segundo lugar, cabe señalar que cuando se juegan o apuestan cantidades de dinero, por aplicación del principio de autonomía privada, las partes son libres para determinar las cantidades jugadas o apostadas271; sin embargo, en materia de juego quiebra este principio porque tanto el Código civil como la Ley del Juego y su normativa de desarrollo limitan la autonomía de la voluntad en este punto. El art. 1801 C.c., como veremos, introduce indirectamente una limitación si la cantidad jugada o apostada es excesiva, en la medida en que permite al Juez rechazar la demanda o reducir la obligación. Es, como decimos, una limitación indirecta que real-mente operará sólo en el caso de que la cantidad sea excesiva y que no se cumpla por parte de quien la perdió, lo que daría lugar, en su caso, a la correspondiente reclamación del ganador y a la posibilidad de que el juez, haciendo uso de las facultades que le concede el precepto, rebajase el montante de la obligación. Realmente, pues, desde la perspectiva exclusivamente civil, sí se podrían cruzar libremente las cantidades que el jugador o apostante quisiera, pero por el juego de esta limitación indirecta, el ganador podría resultar perjudicado si, por la excesividad de la cantidad apostada, finalmente el perdedor no tuviera que hacer frente a la totalidad de la obligación272.

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Por su parte...

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