El principio de Servicio objetivo a los intereses generales y su control por los tribunales

AutorJuan A. Ureña Salcedo
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad de Valencia
Páginas57-80
El principio de Servicio objetivo a los intereses generales
y su control por los tribunales
Juan A. Ureña Salcedo
Profesor titular de Derecho Administrativo. Universidad de Valencia
Juan.A.Urena@uv.es
Resumen
Estamos ante una aproximación a la justificación del Poder Ejecutivo y al control que de la actividad adminis-
trativa ejerce el Poder Judicial, a partir de las declaraciones constitucionales de los artículos 103 y 106. Caemos
de bruces en cuestiones como la definición de los intereses generales por la Administración y la revisión del
ejercicio de potestades discrecionales por Jueces y Magistrados.
Palabras clave
Poder ejecutivo; discrecionalidad administrativa; motivación; control judicial.
The principle of objetive Service in the general interest
and its control by the courts
Abstract
We are witnessing an approximation to the justification of the Executive Power and to the control of adminis-
trative action exercised by the Judicial Power, based on the constitutional declarations of articles 103 and 106.
We stumble over questions like the definition of the general interests by the Administration and the revision
of the exercise of discretionary powers by judges and
magistrates.
Key words
Executive power; administrative discretion; statement of reason; judicial control.
DA. Revista Documentación Administrativa
nº 289, enero-abril 2011, pp. 57-80
ISSN: 0012-4494
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CUESTIONES GENERALES SOBRE EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD
Recibido: 20 de noviembre de 2012
Aceptado: 9 de mayo de 2013
1. LA JUSTIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La justificación última del poder público siempre ha sido la consecución del bien
común, del interés público o del interés general1. Cicerón, haciendo suyas las palabras
de Catón, decía que los gobernantes debían defender los intereses de los ciudadanos
(olvidándose del propio provecho), velando por todo el cuerpo de la República2. John
Locke sostuvo que el poder público estaba limitado a procurar el bien público de la
sociedad3. Rousseau, en fin, por poner otro ejemplo, defendió que con el contrato
social se perseguía el bien general.
En nuestros días y en nuestro país el fin constitucional que justifica y legitima la
existencia de la Administración es, de acuerdo con el artículo 103.1 CE, el servicio ob-
jetivo a los intereses generales. La Administración Pública tiene carácter servicial4.
1 Nieto, A., “La Administración sirve con objetividad los intereses generales”,
Estudios sobre la
Constitución española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría,
T. III, Civitas, Madrid, 1991, p. 2186,
recuerda que “los intereses generales han preocupado a la cultura política desde Platón, la bibliografía que
han producido es ingente y, en último extremo, constituye una de las piedras angulares de la democracia
y del Derecho público antiguo y moderno”. En dicho trabajo, no obstante, se da cuenta de las principales
ideas de muchos de los autores que se han ocupado de estas cuestiones. Sobre el poder, en fin, basta con
recordar que García-Pelayo, M.,
Los mitos políticos,
Alianza Editorial
,
Madrid, 1981, p. 38, sostuvo que “el
hombre ha tratado constantemente de eludir, neutralizar o de sublimar el hecho radical y terrible de estar
sometido a otro hombre (...) y como el poder ha de ejercerse por el hombre, resulta, entonces, que hay
que dar a ese hecho un sentido o una forma que lo transfigure hasta hacerle perder su carácter de domina-
ción interhumana. En el desarrollo de esta pretensión, la historia del pensamiento político ha creado unas
fórmulas de transfiguración que, valederas para unas situaciones históricas, se convierten en inoperantes
para otras, al descubrirse que tras ellas sigue ocultándose el aborrecido poder del hombre sobre el
hombre,y, entonces, otras fórmulas han de venir a cubrir el vacío abierto por la falta de convicción en las
existentes”.
2 Cicerón,
De Officiis, Sobre los deberes,
traducción, introducción y notas de José Guillén Cabañe-
ro, Alianza editorial, Madrid, 2001, p. 101, dice que “los que hayan de gobernar el Estado deben tener
simpre muy presentes estos dos preceptos de Catón: el primero defender los intereses de los ciudadanos
de forma que cuanto hagan lo ordenen a ellos, olvidándose del propio provecho; el segundo, velar sobre
todo el cuerpo de la República, no sea que, atendiendo a la protección de una parte, abandonen a las
otras”. Añade que “no hay, pues, vicio más repugnante –para volver a nuestro tema– que la avaricia, so-
bre todo en la gente principal y en los que gobiernan la República. Desempeñar un cargo público para
enriquecerse no es solamente vergonzoso, sino también impío contra la patria y sacrílego contra los dio-
ses” (p. 103).
3 Locke, J.,
The Second Treatise of Civil Government. An Essay Concerning the True Original, Extent
and End of Civil Government
, (1690). Cito por Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil. Un ensayo acerca
del verdadero origen, alcance y fin del Gobierno Civil, traducción, prólogo y notas de Carlos Mellizo, Alian-
za Editorial, Madrid, quinta reimpresión 2008, pp. 134-138, y 143. Dice, literalmente, que ”
no puede supo-
nerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a peor. Y por eso, el poder de la so-
ciedad o legislatura constituida por ellos no puede suponerse que vaya más allá de lo que pide el bien común
(...) todo esto no debe estar dirigido a otro fin que no sea el de lograr la paz, la seguridad y el bien del pueblo
(...) El poder de los legisladores, aun en su máximo grado, está limitado a procurar el bien público de la socie-
dad
”. Para este pensador, como es bien sabido, los hombres deciden mermar su libertad por razones de
seguridad, para preservar su propiedad, para que los conflictos con otros hombres se resuelvan, según
las leyes establecidas, por jueces públicos e imparciales, y para que dichas sentencias puedan ser ejecuta-
das debidamente.
4 Rousseau, J.-J.,
Du Contrat Social
, (1762), edición de Pierre Burgelin, Garnier-Flammarion, Paris,
1966, p. 140, afirmaba que “les dépositaires de la puissance exécutive ne sont point les maîtres du peuple
mais ses officiers”.
Juan A. Ureña Salcedo
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RD, nº 289, enero-abril 2011, pp. 57-80, ISSN: 0012-4494
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