Resolución de 6 de febrero de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el contenido del laudo arbitral que tiene como objetivo la determinación de a quien corresponde el séptimo miembro de la Comisión Sindical de Logista, SA.

MarginalBOE-A-2012-2517
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el contenido del Laudo Arbitral de fecha 30 de diciembre de 2011 dictado por don Ricardo Escudero Rodríguez en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que tiene como objetivo la determinación de a quien corresponde el séptimo miembro de la Comisión Sindical de la empresa Logista, S.A. (Código de Convenio n.º 90100132032012), y del que han sido partes las secciones sindicales de CC.OO. y UGT y la empresa Logista, S.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el 90, apartados 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, artículo 22.1 del IV Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 6 de febrero de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

LAUDO EN DERECHO

Ricardo Escudero Rodríguez, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Alcalá.

Madrid, a 30 de diciembre de 2011.

  1. Antecedentes y posiciones de las partes

    El objeto de este arbitraje, que ha de dictarse en Derecho, es, según el compromiso arbitral suscrito por las secciones sindicales de CC.OO. y de UGT y por la empresa Logista, S.A., el día 21 de noviembre de 2011, determinar «a quién corresponde el 7.º miembro de la Comisión Sindical, si a UGT o a CC.OO.», se sobreentiende, de la referida empresa. Las partes involucradas en el conflicto pretenden conseguir certeza sobre la exacta composición de los representantes sindicales con derecho a estar presentes en dicha Comisión regulada por el art. 42 del Acuerdo Marco 2007 del grupo de empresas formado por Altadis, S.A., y Logista, S.A. Tal Acuerdo fue publicado en el BOE del 26 de septiembre de 2007 y que tiene la doble naturaleza jurídica de acuerdo marco y de convenio colectivo estatutario conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores –en adelante ET– y regula ciertas condiciones de trabajo para ambas empresas que son el resultado de los procesos de escisión sucedidos en la empresa Tabacalera. La empresa Logista, S.A., se dedica a la actividad de distribución de tabaco, siendo el personal afectado por el presente conflicto, según declaración de las partes, alrededor de mil trabajadores.

    La importancia del tema es evidente porque se trata de dilucidar la atribución de un delegado a uno u otro de los mencionados sindicatos, de lo que depende que el segundo de ellos pueda alcanzar o no la mayoría absoluta en el seno de dicho órgano. Y, además, se trata de una Comisión que, entre otras importantes funciones, tiene expresamente atribuida por el apartado séptimo del referido precepto la de «negociar Convenios Colectivos, Reglamentos y cualquier otro tipo de pactos que afecten a los intereses generales de los trabajadores representados». Y, en fin, de la solución que se dé al conflicto dependen una serie de consecuencias relativas al reconocimiento del crédito horario y de las dietas que correspondan a los miembros de dicha Comisión, conforme a lo establecido en otros apartados del propio art. 42 del Acuerdo Marco.

    El conflicto se origina en junio de 2011 y ha supuesto el enfrentamiento entre el sindicato UGT y la dirección de la empresa, de un lado y el sindicato CC.OO., de otro. Este último presentó el día 28 de septiembre de 2011 una demanda de tutela de la libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra los dos primeros sujetos y, también, contra el sindicato CTI en base a lo que entendía que era una vulneración de tal derecho fundamental. En el acto de conciliación celebrado ante la Secretaría Judicial de dicha Sala el día 17 de noviembre de 2011, las partes acordaron someter el conflicto a un arbitraje en Derecho en el seno del SIMA de conformidad con lo establecido en el ASEC y designaron al árbitro que dicta el presente laudo.

    El día 28 de noviembre de 2011 se celebró una comparecencia en la sede del SIMA en Madrid, a la que acudieron los representantes de UGT, CC.OO. y la dirección de la empresa Logista, S.A. En ella, las partes precisaron algunos extremos relativos al compromiso arbitral y expusieron al árbitro sus respectivas posiciones, fijándose el 31 de diciembre de dicho año como plazo para que éste dictara el laudo.

    Pues bien, para concretar los términos de la controversia, es obligado partir de lo dispuesto por el art. 42 del Acuerdo Marco 2007 del grupo de empresas formado por Altadis, S.A., y Logista, S.A., que configura un órgano denominado Comisión Sindical de Empresa, definido, en su apartado 1, como el «órgano máximo de participación y representación sindical de todos los trabajadores» de ambas empresas. Dicha Comisión está «constituida por las Secciones Sindicales de aquéllos Sindicatos que hayan obtenido al menos el 10 por ciento de representación a nivel de cada una de ambas empresas».

    Las Comisiones de cada una de tales empresas tienen, según el apartado 2 de dicho precepto, una composición diferente y, en particular, la de Logista, S.A., está compuesta «por los Delegados Sindicales Estatales y otros 7 miembros titulares». Y, en fin, tal apartado añade que «en su constitución se guardará la debida proporcionalidad obtenida por los Sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente en el conjunto de cada Empresa, correspondiendo a éstos la designación tanto de los miembros titulares como, en su caso, de los suplentes».

    En la empresa Logista, S.A., se celebraron en 2011 elecciones a órganos de representación unitaria, cuyos resultados, sobre un total de 56 representantes, han sido los siguientes: UGT, 27, CC.OO., 19, CTI, 7, CGT, 3. El número de votos globales obtenidos por cada sindicato, según datos proporcionados por la empresa, son:

    N.º de votos total Restos de mayor a menor
    UGT: 465 3,63 2.ª
    CCOO: 306 2,39 3.º
    CTI: 85 0,66 1.º
    CGT: 41 0,32 4.º
    Total: 897

    Pues bien, el conflicto surge a la hora de atribuir los miembros de la Comisión Sindical de la empresa Logista, S.A., siendo pacífico el reparto de seis de los siete de ellos. No obstante, la discrepancia surge respecto de la atribución al sindicato UGT o a CC.OO. del séptimo miembro de tal Comisión. Y ello, porque las partes no se ponen de acuerdo sobre el punto de referencia que ha de tomarse en consideración y sobre cómo ha de establecerse la regla de la proporcionalidad respecto de los resultados electorales habidos en las elecciones a órganos de representación unitaria celebradas recientemente en la empresa. En concreto, hay desacuerdo acerca de si han de tomarse en cuenta los cincuenta y seis representantes en dichos órganos o los cincuenta y tres que resultan de excluir los tres miembros del sindicato CGT que no tiene derecho a participar en la Comisión Sindical de Empresa al no haber alcanzado el umbral del 10% exigido expresamente en el art. 42.1 del Acuerdo Marco 2007 de las empresas Altadis, S.A., y Logista, S.A.

    Por un lado, UGT considera que el cómputo debe hacerse sobre cincuenta y tres delegados y no sobre el total de los cincuenta y seis, pues han de excluirse los tres delegados de CGT. De ello resultaría un reparto de cuatro miembros para dicho sindicato, dos para CC.OO. y uno para CTI, lo que daría a UGT la mayoría absoluta en el seno de la Comisión Sindical de Empresa. Además, este sindicato alega que, al haberle correspondido un mayor número de delegados y de votos, tiene derecho al cuarto miembro del citado órgano. La operación aritmética efectuada para sostener tal posición consiste en excluir los representantes del sindicato CGT, por lo que el número global de delegados se reduciría a 53. Y, dado que la Comisión Sindical de Empresa tiene un total de siete miembros, el cociente sería 53:7 = 7,57, por lo que los coeficientes de representación y el número de cada sindicato serían los siguientes:

    UGT: 3,566 = 4 miembros (27:7,57).

    CCOO: 2,509 = 2 miembros (19:7,57).

    CTI: 0,925 = 1 miembro (7:7,57).

    A idéntica conclusión llega la dirección de la empresa, fundando su posición en que no han de tomarse en consideración los resultados electorales del sindicato CGT al no alcanzar el mínimo del 10% de audiencia electoral exigida por el art. 42.1 del reiterado Acuerdo Marco. Y, para ello, invoca, por analogía, lo establecido para la composición de los comités de empresa por el art. 12 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. En conclusión, la dirección de Logista, S.A., considera más conforme a Derecho asignar cuatro delegados de la Comisión Sindical a UGT, dos a CC.OO. y uno a CTI, si bien permite que asista a las reuniones un representante más de CC.OO. en calidad de invitado y con voz pero sin voto, pero sin derecho a dietas por comisión de servicio, a diferencia de lo que sucede con los otros siete.

    Por su parte, el sindicato CC.OO. sostiene que han de incluirse en el cómputo de la audiencia electoral los tres delegados obtenidos por CGT en las elecciones a órganos de representación unitaria en la empresa, pese a que no haya superado el umbral requerido del 10% para estar presente en la Comisión Sindical de Empresa. Y, en consecuencia, aquél sindicato estima que el módulo de referencia para determinar la atribución de los siete miembros de este órgano ha de establecerse sobre los cincuenta y seis delegados y no sobre los cincuenta y tres. En tal hipótesis, el cociente sería...

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