La responsabilidad civil objetiva por daños ambientales y su regulación en México

AutorJorge I. Aguilar Torres
CargoDoctorando en Derecho Privado - Universidad Carlos III de Madrid
I Introducción

Este trabajo aborda la Responsabilidad Civil Objetiva en los daños al medio ambiente dando una mirada breve y concreta a los conceptos, características, y elementos que la conforman, ponderando su evolución y las razones de esta, así como la utilidad y ventajas que aporta en la defensa del medio ambiente, constituyéndose así como objeto de estudio el análisis y la eficacia de este régimen de Responsabilidad Civil en materia ambiental.

La justificación de este trabajo radica en la importancia del bien jurídico tutelado (el medio ambiente) y el redimensionamiento que ha tenido en las últimas décadas ante la alarmante producción de daños ambientales, y hasta ahora su poco eficaz combate; sumado a ello, la interesante incursión del derecho privado en el cuidado del medio ambiente que sin duda modifica y amplía los paradigmas tradicionales de la Responsabilidad Civil y revoluciona conceptos clásicos como la culpa y la antijuridicidad bajo una interesante óptica sociabilizadora del daño que se vuelca sobre el daño injustamente recibido y su reparación. Y finalmente, bajo este contexto y ante la falta de una regulación ambiental eficaz en México, y la posible implementación de un régimen de Responsabilidad Civil por daños ambientales a nivel federal fueron los elementos que determinaron el tema y los parámetros de investigación.

El trabajo se divide en 4 partes, 1º se abordan los conceptos generales y la evolución de la Responsabilidad Civil; 2º se analizan conceptos ambientales, derechos de tercera generación, daños ambientales, y mecanismos de restitución de daños ambientales; 3º abordamos las características y elementos de la Responsabilidad Civil Objetiva en los daños ambientales; y 4º ponderamos su regulación en México. En este orden queda delimitado el trabajo, el cual pretende valorar la Responsabilidad Civil Objetiva por daños ambientales en el marco del desarrollo sostenible, y su posible implementación en México.

II Responsabilidad civil
1. Evolución de la Responsabilidad Civil

La Responsabilidad Civil se consolidó hasta la codificación del siglo XIX como un verdadero sistema de responsabilidad civil por daños, el cual fue acogido y fundamentado en la teoría clásica de la culpa y en un régimen de responsabilidad civil subjetivo, con lineamientos generales de obligación para el agente de indemnizar los daños causados por acciones u omisiones que haya realizado contrarios a la ley. En este tenor, la Responsabilidad Civil se basó en criterios individualistas centrándose en la conducta del agente y en su deber de cuidado y diligencia para no causar daño alguno.

A partir de la revolución industrial y el marisma de avances científicos y tecnológicos que se suscitan, se dinamitó exponencialmente la producción de actividades causantes de daños, ante estas nuevas circunstancias la concepción tradicional de la Responsabilidad Civil quedó rebasada reaccionando hacia una objetivación de la culpa, de tal forma que la óptica del sistema de responsabilidad se traslado desde la estructura del acto ilícito hacia la del evento lesivo, dándole un contexto más amplio a la antijuridicidad; y con ello, el foco de atención para determinar la Responsabilidad Civil transitó del causante del daño a la víctima y al daño injustamente recibido.

2. Responsabilidad Civil Objetiva

La reorientación objetiva de la Responsabilidad Civil visualiza la reparación del daño como una necesidad social y se vuelca sobre el daño y su restitución, sin dejar a un lado los elementos básicos de la responsabilidad: el hecho humano como causante del daño, el daño, y la relación causal entre el hecho y el daño; pero con una presunción de responsabilidad civil a cargo del agente, en virtud de que la actividad de la cual se beneficia se considera de alto riesgo para la producción de daños.

En un régimen de responsabilidad civil objetivo la simple existencia del daño reputa la responsabilidad del agente como causante del mismo, y por consiguiente es responsable de la reparación de los daños y perjuicios causados; toda vez que no es necesario que la víctima acredite la culpa del causante, sino el daño y la causa de este, De tal forma que el agente asume todos los daños derivados de su actividad cumpla o no con el estándar de diligencia y con la normatividad de la actividad que desempeñe, ampliándose en este punto el concepto de antijuridicidad que se tenía en el sistema subjetivo de responsabilidad; en virtud de que un acto lícito puede ser culposo si no se realiza con las circunstancias que cada caso exige, hasta tal grado, que si las garantías o cuidados tomados cumplen con las disposiciones legales para prevenir los daños y estas no son suficientes, se presume que no se obró con la suficiente diligencia.

3. Teoría del riesgo

Esta teoría considera que si en el ejercicio de una actividad peligrosa se produce un daño, el causante debe pechar con los perjuicios causados independientemente del grado de diligencia que haya mostrado en su comportamiento, toda vez que realizó una actividad que la ley considera de alto riesgo, actividad que puede ir desde la conducción de un vehículo automotor hasta la producción de residuos tóxicos por actividades industriales. Caracterizándose esta teoría como una reacción contra el daño injusto que no sanciona al causante, sino que traslada las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.

Esta teoría base del régimen de Responsabilidad Civil Objetiva tiene una visión eminentemente social, favoreciendo a la víctima por considerarla en una situación de desventaja ante el causante del daño; es decir, que reorienta el objeto de la Responsabilidad y deja en segundo plano la conducta y la intención del agente objetivando el daño, respondiendo por los daños los actores que participan de una u otra forma en el hecho o actividad causante del daño más allá de si obraron diligentemente, y cumplieron con las disposiciones legales para el desempeño de la actividad. Por tanto, la víctima no está obligada a probar la culpa del presunto autor del hecho dañoso por el cual reclama el resarcimiento, sino que le basta con acreditar la actividad peligrosa causante del daño, el daño, y la relación de causalidad entre ambos (o cuando menos un grado de probabilidad), quedando a cargo del demandado desacreditar el daño, el nexo causal, las causas eximentes de responsabilidad, o la concurrencia de otros agentes.

3. La inversión de la carga de la prueba

En el régimen de Responsabilidad Civil Objetiva la carga de la prueba se invierte para obligar al causante del perjuicio a que acredite que obró con la prudencia necesaria del caso, valorándose las determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se suscitaron los hechos dañosos, ponderándose con especial relevancia la naturaleza del hecho bajo el que se generó el daño, siendo responsabilidad del agente desvirtuar los hechos que se le imputan; no obstante, la víctima debe probar la existencia y cuantía del daño producido, identificar al agente que lo causa, y acreditar la relación causal entre el daño y el agente (debe haber al menos una presunción derivada de una congruente concatenación entre el daño y la actividad del demandado).

La justificación de la inversión de la carga de la prueba se incardina en la naturaleza de la actividad generadora del daño, puesto que si esta actividad es considerada por la ley como potencialmente dañina y generadora de riesgo para personas y cosas, presumiéndose la responsabilidad del agente quien quedará obligado a desvirtuarla, elevándose el nivel de diligencia y cuidado en esas determinadas actividades de riesgo. Aunado a esto, se considera que el causante del daño se encuentra en una mejor posición para allegarse de los elementos de prueba que desvirtúen los hechos que se le imputan.

III Daños ambientales

El daño ambiental es la perdida o disminución de la vida o la salud de las personas, y el detrimento, menoscabo o extinción de los ecosistemas o su equilibrio; estos daños y sus consecuencias pueden ser generados por muy diversas causas y manifestarse o tangibilizarse varios años después, lo que dificulta establecer la relación causal entre el agente, el hecho, el daño, y la víctima. No se debe perder de vista que la Responsabilidad Civil por daños ambientales exige para su procedencia la presencia de una actividad humana generadora de un daño sobre bienes jurídicos tutelados, y un daño cierto y personal del accionante.

1. Determinación del daño ambiental y sus problemas

Para determinar un daño ambiental se debe identificar a los agentes causantes, la existencia de un daño real y cuantificable, y establecer una relación de causalidad entre los daños y los agentes contaminadores; el problema radica que en muchos casos hay una pluralidad de agentes que dificultan determinar quien y en que medida contamina cada uno, sumado a ello factores como la distancia entre el agente y la víctima, y que en numerosas ocasiones los daños ambientales se manifiestan mucho tiempo después, haciendo por demás complejo identificar a los agentes, su grado de responsabilidad, e incluso la identificación de las víctimas y la valoración del daño.

2. Reparación del daño ambiental

La reparación ideal del medio ambiente es aquella que restituye las cosas, objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció el daño, sin embargo, en muchos de los casos ello resulta económicamente desmedido o materialmente imposible, para lo cual se sustituye por una cantidad de dinero tendente a paliar los perjuicios causados. En estos casos se deben buscar formas alternativas en beneficio del medio ambiente como la "restauración alternativa", por la cual el agente realiza o financia una acción pro-ambiental diversa al daño causado, misma que debe ser supervisada por las Instituciones Ambientales del Estado y resultar proporcionalmente benéfica al daño acaecido.

3. Seguros ambientales

A través de un seguro ambiental las personas o empresas pueden asegurarse por los daños ambientales que puedan causar, y con ello trasladan parcialmente (hasta el límite de la cuantía que cubra la póliza) a las aseguradoras los daños ambientales que causen; resultando un mecanismo de reparto de daños que coadyuva en el cuidado del medio ambiente ofreciendo importantes ventajas, toda vez que las aseguradoras realizan labores preventivas al exigir y revisar a sus asegurados el cumplimiento de protocolos de seguridad, capacitación del personal, auditorias, gestión de riesgos, control de pérdidas, y de las disposiciones legales de cada actividad.

El seguro ambiental previene una eventual insolvencia del agente para el pago de los daños causados garantizando a los perjudicados una mínima recepción de indemnización por el daño sufrido; en razón de esto resulta indispensable la obligatoriedad de adquirir un seguro de Responsabilidad Civil Ambiental para aquellas actividades que se consideren potencialmente peligrosas.

Los principales obstáculos que enfrentan los seguros ambientales es determinar quien es el responsable del daño y en que medida, establecer el inicio de la actividad dañosa para no cubrir daños previos o posteriores a la vigencia de la póliza, legislación ambiental cambiante, dimensionar el daño y el costo de reparación, los daños transfronterizos, así como el calculo de estos elementos con la frecuencia y posibilidad de siniestralidad. Sin embargo es un segmento que está en pleno desarrollo, el cual definitivamente debe ser incentivado por el Estado con políticas públicas, estímulos fiscales, un marco jurídico eficaz, y tribunales judiciales especializados.

4. Fondos de compensación por daños ambientales

En todo régimen de Responsabilidad Civil los elementos indispensables para la reparación del daño son la identificación de los agentes causantes, la acreditación de un daño real y cuantificable, así como el establecimiento de la relación causal entre el daño y los agentes contaminadores; esto, confrontado con las características especiales que por su naturaleza tienen los daños ambientales hace indispensable la creación de mecanismos alternos para aquellos casos en los que no se pueden reunir estos elementos. Mecanismos que funjan de manera subsidiaria como garantía de pago de la víctima en los casos de insolvencia del causante del daño, de complemento a indemnizaciones parciales, y de aquellos en los que no se pueda identificar al agente y a la causa del daño, por lo que se proyectan como una opción viable en los casos de contaminación difusa principalmente.

Estos sistemas colectivos de compensación o de indemnización conjunta son mecanismos de financiamiento para la reparación de daños ambientales que se pueden integrar por fondos públicos y privados que se obtienen del Estado y de aportaciones realizadas por agentes potencialmente contaminadores; estos fondos se basan en la premisa de que "si una reclamación legítima de reparación no puede ser satisfecha, cualquiera que sea la razón, el conjunto de posibles sujetos agentes debe soportar el coste de la reparación". También puede dar opción a beneficios más baratos, es decir, si ya no es reparable el daño, o el costo de la reparación resulta desproporcionado, esa cantidad de dinero se puede destinar a reparar otro daño ambiental el cual reporte un beneficio mayor para el entorno dañado.

IV La responsabilidad civil objetiva en los daños ambientales

Ante la evidencia del deterioro ambiental por diversas actividades humanas (en especial las industriales) es indispensable que los Estados a través de sus instituciones y sistemas jurídicos se vuelquen en favor de su protección, y uno de los mecanismos coadyuvantes es la inclusión de un sistema de Responsabilidad Civil Ambiental cuyo objeto prioritario consista en la reparación del daño y se base en los principios de prevención, precaución, represión, compensación, corrección de la fuente, y de pago por parte del agente contaminador; en este contexto, el sistema de Responsabilidad Civil que mejor responde a las características de los daños ambientales y a la naturaleza del bien jurídico tutelado es el Objetivo.

En el esquema objetivo de Responsabilidad Civil el agente contaminante responde del daño causado por el ejercicio de una actividad potencialmente peligrosa para el medio ambiente, más allá de si obró con culpa o negligencia, y sólo podrá exonerarse probando que el daño no fue causado por él, o que se debió a una causa de fuerza mayor; puesto que bajo esta óptica, lo determinante es la reparación del daño injustamente recibido y la prevención de los daños ambientales; por tanto, su efectividad estará sujeta a la clara identificación del agente contaminador, a la cuantificación del daño acontecido, y al establecimiento de vínculos entre la causa y el efecto, y entre el daño ocurrido y el agente generador del daño.

1. La noción objetiva de la culpa

Ante una visión objetiva de responsabilidad en la que el eje central es la víctima y la reparación del daño, el concepto de culpa muta hacia un cariz más amplio y equitativo, el cual pondera el bien jurídico tutelado, el daño injustamente recibido, la naturaleza y gravedad del daño, así como la peligrosidad de la actividad generadora del mismo; por tanto, la noción objetiva de la culpa deja en segundo plano la diligencia y cuidados observados por el agente para prevenir el daño, así como las autorizaciones y el cumplimiento de las disposiciones legales para el ejercicio de la actividad generadora.

2. Ilicitud y antijuridicidad objetiva en los daños ambientales

Siendo la acción u omisión del agente generadora del daño ambiental un elemento indispensable para la materialización de la Responsabilidad Civil, y tomando en consideración las razones citadas respecto a la objetivación de la culpa, el concepto de ilicitud se transforma para visualizarlo no como una infracción a la norma, sino como un acto contrario al ordenamiento jurídico en cuanto produce un daño injustificado; ello basado en el principio alterum non laedere, en virtud del cual los supuestos de actividades ilícitas no se circunscriben al cumplimiento de normativas específicas, sino a cualquier actividad que produzca un daño ambiental, materializándose así la antijuridicidad objetiva en los daños ambientales más allá del cumplimiento de la ley por parte del agente (hacia una la tutela efectiva del medio ambiente), como aquella actividad humana potencialmente riesgosa que produce un daño ambiental.

3. Causalidad y nexo causal

En el derecho de daños la causalidad es la actividad o conducta generadora del daño de la victima sí, de haber faltado tal actividad el daño no se hubiera producido, por tanto esta causa es la razón por la cual el daño puede ligarse con una determinado hecho humano y responsabilizar de este a una persona. Para dar lugar a una Responsabilidad Civil por daños ambientales es indispensable vincular la actividad generadora del daño con el propio daño, a lo cual se le denomina nexo de causal, acreditado este se pueden imputar al agente los daños producidos, el grado de culpa incurrido, y la cuantía de la reparación del daño.

No obstante la objetivación de la culpa y la preeminencia que se le debe dar al medio ambiente como un bien jurídico prioritario para el Estado, solo debe reparar el daño aquel que lo ha causado, por lo que no basta una presunción de causalidad o un alto grado de probabilidad para la imputación de una Responsabilidad Civil Ambiental, y en todos los casos debe quedar acreditado el nexo causal.

4. Legitimación activa en la Acción de Responsabilidad Civil Ambiental

Toda persona que pretenda ejercer una acción civil en contra de aquella que le produce un daño en su esfera jurídica e insta a la autoridad para que interceda por ella, lo hace aduciendo la vulneración de un derecho reconocido por el Estado, esa trasgresión del bien jurídico tutelado legitima a la víctima de un daño ambiental a excitar al órgano jurisdiccional para que incoe un procedimiento judicial por Responsabilidad Civil Ambiental en contra del agente; en virtud de ello, el sujeto que sufrió el daño queda facultado para demandar la reparación del daño a aquel que lo ha causado.

5. Legitimación activa en los daños ambientales a intereses difusos

Mención especial en la legitimación activa por daños ambientales merece el supuesto de daños ambientales a intereses difusos, es un punto de inflexión en el cual se contrapone el concepto tradicional de legitimación activa que consideraba legitimado para demandar solo a aquel que había sufrió el daño; con la objetivación del derecho de daños y el detrimento de intereses colectivos no sujetos de apropiación particular, se torna indispensable ampliar los supuestos de legitimación activa para demandar una acción de responsabilidad por daños ambientales. En este contexto, en el régimen de Responsabilidad Civil por Daños Ambientales los requisitos de la legitimación activa deben flexibilizarse.

En este tenor, resulta relevante cuestionarnos si las personas morales se encuentran legitimadas activamente para demandar la protección de intereses difusos, la respuesta debe ser afirmativa con sus respectivas reservas, sin pasar por alto la gran labor que algunas organizaciones no gubernamentales (ONG´s) han realizado en la protección del medio ambiente; por tanto, el marco jurídico debe asegurarse de la buena fe de todo aquel que demande la tutela de intereses colectivos, y para ello se deberá requerir que el demandante no tengan fines de lucro, y que las acciones de reparación de daños y en su caso las indemnizaciones por daños ambientales sean administradas por organismos especializados del Estado.

6. Causas eximentes de Responsabilidad Civil Ambiental

El agente contaminante responde del daño causado por el ejercicio de las actividades peligrosas determinadas por la ley, independientemente de si hubo culpa o negligencia alguna en su actuar y solo se le exonerará de responsabilidad en los siguientes casos: a) el daño ambiental se haya debido a causa de fuerza mayor, b) la actividad dañina haya sido consentida por la víctima (no aplicable si se dañan intereses colectivos), y c) la causa del daño sea ajena al demandado. Cabe destacar que la licitud de la actividad y el cumplimiento de su normativa, así como las autorizaciones que el Estado haya otorgado para la práctica de las actividades que devinieron en dañinas, no son eximentes de la Responsabilidad Civil Ambiental.

V Regulación de la responsabilidad civil objetiva por daños ambientales en México

Ante la ingente producción de daños ambientales en los ámbitos nacional e internacional y la evolución que las normas de protección ambiental han tenido en las últimas décadas, resulta prioritario para México realizar todas las adecuaciones pertinentes para responder y poner al día la normatividad de la materia; aunado a ello, la coordinación y cooperación interinstitucional para la preservación del medio ambiente bajo la premisa del desarrollo sostenible, la implementación de políticas públicas pro ambientales, la sensibilización y cuidado ante el daño a intereses ambientales difusos, la flexibilización de la legitimación activa en los procesos de Responsabilidad Civil Ambiental, así como la implementación de mecanismos alternativos para la reparación de daños ambientales, hacen indispensable un cambio estructural de gran envergadura en México.

La puesta al día para la protección ambiental en México debe incluir una reforma en su andamiaje jurídico que sea consecuente con la inclusión de la Responsabilidad Civil como un elemento coadyuvante en el cuidado y preservación del medio ambiente, ello bajo una óptica objetivadora del daño ambiental en aquellas actividades consideradas de alto riesgo en su producción, lo que se debe materializar en un ordenamiento especializado de Responsabilidad Civil Ambiental. En este tenor, resulta indispensable que la normativa ambiental esté en consonancia con los tratados internacionales que se han firmado, con la legislación de los países fronterizos, y de manera uniforme en todo el territorio nacional.

1. Constitución Política Federal

El reconocimiento del medio ambiente en el ordenamiento supremo del Estado como un bien jurídico tutelado y elevado a garantía constitucional sin duda es un paso importante en la protección del medio ambiente; sin embargo, no es suficiente consagrar este principio rector sin el acompañamiento de una reestructuración integral y armonizadora de todo el marco jurídico, con políticas públicas ambientales, la cooperación interinstitucional para la protección del medio ambiente, así como la inclusión de un régimen de Responsabilidad Civil Objetivo por daños ambientales y el impulso de medidas alternativas para la reparación de daños ambientales como fondos de compensación y seguros ambientales.

2. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

La Responsabilidad Civil por daños al medio ambiente en México se encuentra regulada en esta Ley por el artículo 203: Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable. El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente. Por tanto, tenemos un ordenamiento exiguo que dispone genéricamente que serán responsables de los daños ambientales aquellos que los causen quedando obligados a su reparación, acotando que esta responsabilidad será independiente de otras sanciones que por el mismo hecho dañoso se imputen, y un término para interponer acciones de responsabilidad que resulta precario dada la naturaleza de los daños ambientales y el tiempo que pueden tardar en manifestarse; y por último, remite de manera supletoria a la legislación civil "aplicable", con lo cual se evidencia una normativa carente de especialización en daños ambientales, y en consecuencia poco eficaz.

3. Código Civil Federal

En la legislación federal los daños ambientales y su Responsabilidad Civil aún se determinan a través de las normas aplicables a la reparación del daño en general regulados en el Código Civil Federal, no obstante ello el artículo 1913 de manera genérica hace referencia a una limitada Responsabilidad Civil Objetiva por actividades de riesgo: Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva, e inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre lícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por la culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Este artículo por su generalidad permite al juzgador cierto margen de maniobra para la resolución de controversias que por daños ambientales le presenten, pero la realidad es que los daños ambientales tienen características especiales, y que este derecho de tercera generación requiere una legislación especializada de Responsabilidad Civil Objetiva que atienda a esas características, y en consecuencia a la relevancia que ha tomado este bien jurídico tutelado.

4. Proyecto de Ley de Responsabilidad Civil por el daño y el deterioro ambiental

En México la discusión en el en el seno del Poder Legislativo Federal sobre Responsabilidad Civil por daños ambientales inició en el 2000, tras diversas observaciones y cambios por parte de ambas Cámaras a finales del 2005 el dictamen de ley para incorporar un régimen especializado de Responsabilidad Civil Objetiva por daños ambientales fue aprobado por la Cámara de origen y está aguardando su aprobación por el Senado, proyecto de ley que se enfrenta a un momento políticamente inadecuado (prolongado ya) y a intereses económicos contrarios.

Este proyecto tiene una orientación objetiva de la Responsabilidad Civil por daños ambientales y persigue la compensación del daño ambiental y la protección del medio ambiente con una responsabilidad objetiva que va más allá de la culpa del causante del daño, destacando la ampliación en los supuestos de legitimación activa de la persona que sufre el daño, facultando a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a los municipios (delegaciones en el caso del Distrito Federal), a toda persona física que resida en el lugar dañado, y a las personas morales sin fines de lucro que tengan como objeto el cuidado ambiental (ONG´s).

Así mismo, este proyecto regula la reparación y valoración del daño, así como su cuantía los cuales serán determinados por el Instituto Nacional de Ecología y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y en algunos casos por instituciones de educación superior o de investigación científica; destacan también los plazos de prescripción de 5 años a partir de que se tiene conocimiento de la acción causante del daño y de 25 años en cualquier caso, lo cual por sí solo supondría un avance importante en la materia. A su vez, enumera las actividades que se consideran peligrosas y ordena adquirir seguros ambientales para el ejercicio de estas, y prevé la creación del "Fondo para la Reparación Ambiental" para apoyar suplementariamente los deterioros ambientales y redistribuir los recursos que se obtengan por indemnizaciones a intereses difusos.

VI Conclusiones

El estudio de los daños ambientales requiere una colaboración interdisciplinaria que valore el impacto de las actividades humanas en el medio ambiente y diseñe mecanismos de prevención y restitución del entorno.

La culpa y la ilicitud en sentido estricto implican un obstáculo en la reparación de daños ambientales, por lo que en las últimas décadas la Responsabilidad Civil Ambiental ha transitado de un régimen fundamentado en la culpa del agente y su nexo causal con el daño, hacia un sistema objetivo que se basa en el principio de no dañar a los demás.

A nivel internacional el sistema de Responsabilidad Civil Objetivo por los daños ambientales está consolidándose, y se orienta a la reparación del daño ambiental más allá de la existencia de culpa por parte del causante del daño, visualizando la reparación del entorno como una necesidad social primaria.

El sistema de Responsabilidad Civil que mejor responde a las características de los daños ambientales y a la naturaleza del bien jurídico tutelado es el objetivo, toda vez que su objeto prioritario consiste en la reparación del daño y se basa en principios de prevención, precaución, represión, compensación, corrección de la fuente, y de pago por parte del agente contaminador.

El objetivo de la Responsabilidad Civil Ambiental es prevenir, disuadir, reprimir, y compensar los daños ambientales, así como asegurar la descontaminación generada y restaurar o indemnizar según el caso los bienes deteriorados; por tanto, este régimen se orienta a la reparación del daño y a que este corra a cuenta de aquél que lo cause.

En este régimen se invierte la carga de la prueba en favor de la víctima toda vez que se considera riesgosa la naturaleza de la actividad generadora del daño presumiendo la responsabilidad del agente, el cual quedará obligado a desvirtuarla; aunado a esto, el traslado de la carga al agente se justifica por la desventaja de la víctima del daño ambiental ante el agente, al presumirse que quien tiene la información técnica y científica de la actividad generadora es el agente, y por tanto se considera que él estará en una mejor posición para allegarse de los elementos de prueba que desvirtúen los hechos que se le imputan.

Tanto la reparación como la indemnización tienen un carácter preventivo, y para ello ambos deben significar un monto tan gravoso para el agente que no le resulte redituable contaminar y luego reparar o indemnizar el daño causado.

Los plazos de prescripción y caducidad de las acciones de Responsabilidad Civil por daños ambientales deben ser amplios teniendo en cuenta que estos por su particular naturaleza pueden tardar en manifestarse, o en relacionarse el daño con la causa muchos años después.

Los supuestos de legitimación activa en los procesos de Responsabilidad Civil por daños ambientales requieren de ampliación y flexibilización particularmente en los casos de daños a intereses difusos.

Resulta indispensable el desarrollo de mecanismos que funjan de manera subsidiaria como garantía de pago a la víctima de daños ambientales en los casos de insolvencia del causante del daño, de complemento a indemnizaciones parciales, y de aquellos en los que no se pueda identificar al agente o la causa del daño; estos mecanismos se proyectan como una opción viable en los casos de contaminación difusa principalmente.

El seguro ambiental previene una eventual insolvencia del agente para el pago de los daños causados, garantizando a los perjudicados una mínima recepción de indemnización por el daño sufrido; por lo que resulta indispensable la obligatoriedad de adquirir un seguro de responsabilidad civil ambiental para aquellas actividades que se consideren potencialmente peligrosas.

Los requisitos procesales que debe cumplir una Acción de Responsabilidad Civil Objetiva por daños ambientales deben ser la existencia de una actividad humana causante del daño, de un nexo causal entre la conducta y el daño producido, y que estos dañen o amenacen el medio ambiente o alguno de sus elementos.

Ante la ingente producción de daños ambientales, la inocua coordinación y cooperación interinstitucional para la preservación del medio ambiente, la ineficaz implementación de políticas públicas pro ambientales, la carente sensibilización y cuidado de los daños causados a intereses ambientales difusos, las restricciones de la legitimación activa en los procesos de Responsabilidad Civil Ambiental, así como la falta implementación de mecanismos alternativos para la reparación de daños ambientales, hacen indispensable un cambio estructural de gran envergadura en México.

Para que la Responsabilidad Civil Ambiental se consolide en México como una opción eficaz en la reparación de los daños ambientales, es menester un ordenamiento objetivo que estructure, determine y enumere los supuestos, las causas, los elementos, los grados, la legitimación, y las eximentes de responsabilidad aplicables a daños al medio ambiente, ponderando las características específicas de estos daños, su importancia, impacto, frecuencia, posibilidad de reparación y de comprobación, y determinando quien, cuanto y como se debe pagar por el daño ambiental.

El ordenamiento vigente sobre Responsabilidad Civil por daños ambientales en México es exiguo, el cual dispone genéricamente que serán responsables de los daños ambientales aquellos que los causen y quedarán obligados a su reparación, señalando un término de prescripción precario dada la naturaleza de los daños ambientales y el tiempo que pueden tardar en manifestarse, remitiendo de manera supletoria a la legislación civil "aplicable" con lo que se evidencia una normativa carente de especialización en la materia y por tanto poco eficaz.

El proyecto de ley sobre Responsabilidad Civil por daños ambientales pendiente de aprobación por el Senado tiene una orientación objetiva y persigue la compensación del daño ambiental y la protección del medio ambiente más allá de la culpa del causante, cuando este realice actividades que se consideran de alto riesgo, regula la reparación y valoración del daño, destacando la ampliación en los supuestos de legitimación activa de la persona que sufre el daño, y los plazos de prescripción de la acción lo que por sí solo supondría un avance importante en la materia. A su vez, enumera las actividades que se consideran peligrosas y ordena adquirir seguros ambientales para el ejercicio de estas; y prevé la creación del "Fondo para la Reparación Ambiental" para apoyar suplementariamente los deterioros ambientales y redistribuir los recursos que se obtengan por indemnizaciones a intereses difusos.

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