Sentencia número 160/1987, de 27 de octubre, del pleno del tribunal constitucional, por la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad número 263/1985, interpuesto contra La Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación Social sustitutoria y contra el artículo segundo de La Ley Organica 8/19...

MarginalBOE-T-1987-25336
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 263/1985, interpuesto por el Defensor del Pueblo, contra la totalidad de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y contra la Ley Orgánica 8/1984, en su art. 2, apartados 1, 2, 3 y 4, reguladora del régimen de recursos y régimen penal en materia de objeción de conciencia y prestación social sustitutoria. Han comparecido el Senado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES:

  1. Antecedentes

    1. El 23 de marzo de 1985, el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la legitimación activa conferida por los arts. 162.1 de la Constitución, 23.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 29 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, por no tener la categoría de rango normativo de Ley Orgánica; contra los arts. 1.1 y 4; 2.1 y 2; 3.1 y 2; 4.1, 2 y 4; 6.1 y 2; 8.2 y 3; 17.2 y 3; 18.2 y 3, y las Disposiciones transitorias segunda y cuarta de la misma Ley 48/1984 y contra el art. 2, apartados 1, 2, 3 y 4, de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, reguladora del régimen de recursos y régimen penal en materia de objeción de conciencia y prestación social sustitutoria, por estimar que los mismos vulneran los arts. 9.3; 10.1 y 2; 16.1 y 2; 18.1; 14; 30.2; 53.1 y 2; 81 y 96 de la Constitución, los arts. 12, 18 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 17 y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos, con súplica de que se dicte en su día Sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad de la mencionada Ley y de los mencionados preceptos legales.

    2. Principia el Defensor del Pueblo su recurso con una relación de las personas naturales y jurídicas, o colectivas que acudieron ante el mismo formulando «quejas» contra las expresadas leyes e instando la interposición contra las mismas del pertinente recurso de inconstitucionalidad, a partir de las cuales el Defensor del Pueblo declara haber formado su propio criterio, habiendo estimado necesario interponer el presente recurso según su leal saber y entender, con plena autonomía y por fidelidad a la misión que le está confiada por el art. 54 de la Constitución y la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, para la mejor defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la misma Norma suprema.

    3. A continuación, y como introducción a los argumentos jurídicos en los que se basa el presente recurso, el Defensor del Pueblo procede a exponer, en primer lugar, los rasgos, a su juicio, más significativos del proceso histórico de la objeción de conciencia hasta su integración en los vigentes ordenamientos jurídico-positivos, como derecho humano fundamental. Parte, en este sentido, el Defensor del Pueblo, de los antecedentes históricos de raíz religiosa, de la «desobediencia civil» (Antígona, los siete hermanos Macabeos), citando el caso de las primeras comunidades cristianas en sus relaciones con el Imperio Romano, el de otras comunidades, a lo largo de toda la Edad Media, consideradas por la Iglesia de Roma como disidentes o heréticas, así como las doctrinas de los reformistas cristianos de los siglos XVI y siguientes entre los que descuella Erasmo de Rotterdam, considerado por muchos como el primer apologeta moderno de la objeción de conciencia. Destaca a continuación el Defensor del Pueblo cómo en el proceso de secularización de amplios ámbitos de la sociedad civil europea, sobre todo del siglo XVIII y en el contexto de imposición a todos los ciudadanos del deber de servir a la Nación en las Fuerzas Armadas,se produce un desarrollo de motivaciones no extrictamente religiosas, sino meramente éticas,humanitarias y pacifistas a lo largo de todo el siglo XIX. Ahora bien, es el durísimo trauma de la Primera Guerra Mundial lo que genera un acelerado y definitivo impulso a favor de la paz genéricamente entendida y, ya más en concreto, de la objeción de conciencia, especialmente en el Reino Unido y en los Países Bajos; de otra parte, la catástrofe de la Segunda Guerra Mundial, con sus crueldades y su quebranto de todos los derechos humanos, hace rebrotar también en el seno de la Iglesia Católica la actitud de lucha por la paz y de tutela de quienes formulan objeción de conciencia, como se refleja en el párrafo 79 de la Constitución Pastoral Gaudium et Spes al propugnar «que las leyes tengan en cuenta, con sentido humano, el caso de los que se niegan a tomar las armas por motivos de conciencia y aceptan, al mismo tiempo, servir a la comunidad de otra forma».

      Pasando ya al proceso de «positivación» de estas exigencias ético-personales y colectivas por los ordenamientos jurídicos, destaca el Defensor del Pueblo cómo, a partir de la Segunda Guerra Mundial, son varios los Estados que recogen y tutelan, mediante normas legales, el derecho a la objeción de conciencia, en sí mismo y en relación con el deber de servicio a la propia Nación y, más en concreto el servicio militar.

      Así, en primer lugar, varios Estados, conscientes de la justicia y de la hondura del problema, lo han llevado al más alto rango normativo, siendo tal el caso del art. 4.3 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, el del art. 41 de la Constitución Portuguesa de 1976, así como los del art. 109 de la Constitución de Noruega; art. 81 de la Constitución de Dinamarca, y arts. 194 y 195 de la Constitución de los Países Bajos, sin olvidar finalmente el art. 30.2 de la Constitución Española de 1978. En segundo lugar, en un rango jerárquico normativo de legislación ordinaria, pero inmediatamente conectado con el nivel constitucional, numerosos Estados (Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Estados Unidos de Norteamérica, Gran Bretaña, Suecia, Noruega, Dinamarca, Finlandia, Italia, etc.) han regulado el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia y al servicio civil o prestación social equivalente. Finalmente, el derecho a la objeción de conciencia habría sido elevado a rango internacional, citando a este respecto el Defensor del Pueblo la Resolución núm. 2.17 a) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 20 de diciembre de 1978, en la que se reconoce el derecho de toda persona a oponerse a servir a las Fuerzas Militares o de Policía que se empleen para sostener el «apartheid», y, muy en particular la Resolución 337 de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, la Recomendación 816 del Consejo de Europa y la Resolución de 7 de febrero de 1983 del Parlamento Europeo de la Comunidad Económica Europea.

    4. Describe, a continuación, el Defensor del Pueblo el proceso histórico que atraviesa en nuestro país la objeción de conciencia hasta su regulación por las leyes objeto de este recurso de inconstitucionalidad. Se detiene, en este sentido, en la situación de la objeción de conciencia tras nuestra dolorosa Guerra Civil hasta la aprobación de la Ley de 19 de diciembre de 1973, en la que se admitía el que, una vez cumplida la condena impuesta por el delito de «negativa a la prestación del servicio militar», el penado quedaría excluido de dicho servicio «excepto en caso de movilización por causa de guerra o declaración de guerra», con lo que, cuando menos, se venía a romper la inadmisible serie de condenas concatenadas que hasta entonces había estado en vigor. El primer paso en el reconocimiento de la objeción de conciencia se produce iniciada la instauración democrática con el Real Decreto 3.001/1976, de 23 de diciembre, que admitió la exención del servicio militar activo por razones u objeciones de conciencia, si bien exclusivamente «de carácter religioso». El paso definitivo, sin embargo, sería el reconocimiento de la objeción de conciencia con rango constitucional en el art. 30.2 de nuestra Constitución, cuyas distintas fases a lo largo del proceso constituyente describe el Defensor del Pueblo. Procede éste, a continuación, a referir la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la objeción de conciencia, contenida particularmente en la STC 15/1982, señalando la incidencia de esta doctrina en una situación caracterizada por la ausencia de la Ley que, por mandato constitucional, debiera regular la objeción de conciencia. Finalmente, el Defensor del Pueblo expone detenidamente el proceso de elaboración de las que serían Ley 48/1984 y Ley Orgánica 8/1984, deteniéndose particularmente en el proceso a través del cual lo que inicialmente era una única Ley Orgánica se desglosó en los dos actuales textos legales.

    5. Tras un resumen de las principales alegaciones formuladas por los recurrentes contra la Ley 48/1984 ante el Defensor del Pueblo, procede éste a ocuparse de los valores, principios constitucionales y fundamentos jurídicos del presente recurso de inconstitucionalidad. Distingue, a este respecto, entre unas «consideraciones básicas» y los «motivos de inconstitucionalidad que fundamentan, en concreto, el presente recurso». En cuanto a las primeras, comienza abordando la cuestión relativa a «la objeción de conciencia como derecho fundamental de la persona humana en nuestro ordenamiento constitucional». Para el Defensor del Pueblo, en efecto, el derecho a la objeción de...

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