La objeción de conciencia a la asignatura educación para la ciudadanía y los derechos humanos

AutorJosé Alberto Escobar Marín, OSA
CargoReal Centro Universitario «Escorial-María Cristina» San Lorenzo de El Escorial
Páginas177-194

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I Introducción

En países europeos vienen impartiéndose asignaturas en teoría equivalentes a la que la Ley Orgánica de Educación (LOE) 2/2006, de 3 de mayo, denomina como Educación para la ciudadanía y los Derechos Humanos. Es el caso de países de nuestro entorno como Francia (Programas de Educación cívica desde 1989), Alemania en sus diferentes Lánder (Staatsbürgerkunde, staatsbürgerliche Erziehung), Holanda (como parte importante de otras asignaturas como Ciencia política, Geografía, Historia o Educación Cívica), e Inglaterra (con una asignatura denominada Citizenship, que desde 2002 se imparte de manera obligatoria) 1. En España si bien la Ley de Educación no ha sido directamente impugnada sí lo ha sido el desarrollo que se está produciendo a través de los Reales Decretos y la legislación autonómica.

Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al igual que con anterioridad lo ha hecho el Tribunal de Derechos Humanos, se ha pronunciado a favor de quienes se acogen en derecho a la figura de la objeción de conciencia entendiendo que se está vulnerando su derecho de libertad religiosa o de conciencia. La objeción de conciencia es una figura jurídica que no es desconocida por el ordenamiento jurídico español. De un tiempo a esta parte ha surgido precisamente un gran número de objetores con motivo de la aplicación de la nueva asignatura 2.

Por este y otros motivos se han realizado declaraciones de parte de altos cargos de la administración pública e incluso del gobierno, en la línea de asimilar objeción e ilegalidad. Sería un error sacar la conclusión de que el objetor es un mero infractor de la ley que se mueve en el campo de lo delictivo y por tanto merecedor de reproche por parte de la sociedad. El objetor, cuando estamos ante un caso de objeción o incluso de desobediencia civil ejercida con seriedad y responsabilidad 3, no es un mal ciudadano, sino un ciudadano Page 178 que intenta que sean reconocidos derechos que le son propios y que entiende que son lesionados por el Estado.

La desobediencia o la resistencia son actos al margen del Derecho, mientras que la objeción, bien entendida, se contempla en el contexto europeo como una actitud conciliable con el mantenimiento del general cumplimento de la ley -y, por tanto, no contra Derecho-. Incluso se percibe como un acto valioso de defensa de la dignidad humana frente a excesos totalitarios que pueden darse, incluso, en las democracias contemporáneas. Al respecto, baste citar el artículo 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), que reconoce como tal el derecho a la objeción de conciencia.

No es correcto plantear la problemática surgida con la aplicación de la asignatura de Educación para la ciudadanía en los términos de que existe una ley de obligado cumplimiento para todos, promulgada por un gobierno legitimado para ello y respaldado por una mayoría democrática. Hay unos principios que rigen el ordenamiento jurídico y que son pilares para el sostenimiento de una sociedad democrática donde se reconocen unos derechos inalienables y previos basados en la dignidad de la persona. Absolutizar ese razonamiento legitimador de las urnas ha llevado en el pasado al fanatismo y a aberraciones que con el paso del tiempo han merecido el más absoluto reproche social y moral. La objeción de conciencia surge precisamente de la imposición por parte de un Estado y su gobierno de comportamientos que el objetor entiende que lesionan y menoscaban su conciencia formada por convicciones religiosas o no religiosas (ideología, creencias, etc.).

II Definición y límites

Hay que advertir que a la hora de buscar una definición se hace difícil llegar a ella por el carácter mutable de su significado en el tiempo, así como el dinamismo de los fines que persigue. Entre los juristas no existe un sentido unívoco de la misma.

La objeción de conciencia se ha definido como la negativa del individuo, por razones de conciencia, a sujetarse a una conducta jurídicamente exigible, ya provenga dicha obligación de una norma o de un contrato 4. Abarca un gran número de situaciones, pero de manera general se puede decir que es toda pretensión por parte de un ciudadano que mantiene una actitud contraria a ley basada en valores éticos (razones axiológicas), no meramente psicológicas o de mera y leve opinión. Estas razones de contenido ético pueden estar sustentadas tanto en principios de contenido religioso como ideológico. El objetor Page 179 tiene como pretensión la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas que prevé una norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento.

La razón de esta incertidumbre doctrinal parece radicar en la dificultad de diferenciar noción tan flexible de otras colindantes como la de la desobediencia civil. Se suela decir que la desobediencia civil se diferencia de la objeción de conciencia, porque la primera es una insumisión política al derecho dirigida a presionar sobre la mayoría para que ésta adopte una cierta decisión legislativa, mientras que la segunda es el incumplimiento de un deber jurídico motivado por la existencia de un dictamen de conciencia, cuya finalidad se agota en la defensa de la moralidad individual, renunciando a cualquier estrategia de cambio político o de búsqueda de adhesiones.

Los límites de la objeción los ha ido delimitado el TC en su jurisprudencia (Sentencia 53/1985 de 11 de abril) afirmando que la objeción de conciencia dejaría de ser jurídicamente admisible si, ponderando cada caso concreto, incidiera en los derechos fundamentales de terceros o vulnerara el orden público.

La doctrina ha indicado la importancia en la práctica de precisar sus límites «tarea de precisión que no siempre el legislativo podrá encontrarse en condiciones de hacer, ni a veces deberá hacer, precisamente por esa faz inédita y cambiante que muestra el ejercicio del derecho de libertad religiosa e ideológica: justamente lo contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia, en la que el derecho ineludiblemente se realiza. El viejo problema de la tensión entre libertad religiosa o ideológica y autoridad política, aunque admite la proposición de algunos principios abstractos» 5, «debe resolverse sobre todo teniendo a la vista los supuestos prácticos que pueden plantearse: de lo contrario, se corre el riesgo de crear una aparato lógico-jurídico que sólo de manera forzada pueda ser aplicado a la experiencia frecuentemente conflictual que ofrece el ejercicio del derecho de libertad religiosa o ideológica» 6.

Esta tarea de precisión de los límites que la jurisprudencia ejerce se traduce en la aplicación de la llamada "regla de proporcionalidad" que parte, indefectiblemente, de la toma en consideración de las circunstancias que rodean a cada conflicto de conciencia en concreto, de suerte que la libertad de conciencia del individuo sólo padezca en la medida mínima cuando sea indispensable para la salvaguarda de un interés prevalerte de relevancia constitucional equivalente. Precisamente por ello, el marco natural de precisión de sus límites se Page 180 encuentra en la vertiente práctica del Derecho, en la dimensión jurisprudencia, más que en el nivel legislativo 7.

III Reconocimiento normativo y conexión con otros derechos

Se plantea si es necesario un reconocimiento legislativo específico para poder ser reconocido el derecho de ser objetor o por el contrario su existencia no deriva de dicho reconocimiento expreso. En la práctica, la objeción de conciencia es un derecho reconocido por los Tribunales. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias n.º 15/82, de 23 de abril, FJ 6º, 53/85, de 11 de abril, FJº 14, 161/87, FJ 3º), y del Tribunal Supremo (SSTS 16 de enero y 23 de enero de 1998, y 23 de abril de 2005, entre otras), la objeción de conciencia es un derecho que deriva de la libertad ideológica, reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución.

La Carta Europea de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Niza, 2000, en su versión de 12 de diciembre de 2007), recientemente incorporada al Derecho comunitario europeo por el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 reconoce en su articulo 10.2 la objeción de conciencia como un derecho fundamental, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio. El Tratado de Lisboa entrará en vigor el 1 de enero de 2009. En el ámbito específicamente educativo, se ha reconocido la libertad ideológica de los padres y su derecho a negarse a que sus hijos sean adoctrinados en la escuela en las recientes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Folgero contra Noruega, de 29 de junio de 2007, y Hasan y Eylem zengin contra Turquía, de 9 de octubre de 2007.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado la conexión entre la objeción de conciencia y la libertad de conciencia. Para la doctrina la objeción de conciencia constituye una especificación de la libertad de conciencia, que permite no sólo profesar unas determinadas creencias sino también poder acomodar las actuaciones vitales a las exigencias derivadas de ella 8. Lo que está en el fondo es el respeto del derecho de libertad religiosa o de conciencia, derecho reconocido en los siguientes textos normativos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su art. 18.1: «Toda persona tiene...

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