Objeción de conciencia

AutorDionisio Llamazares Fernández
Páginas159-188

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CAPÍTULO IV

OBJECIÓN DE CONCIENCIA

El Derecho es para la libertad y no a la inversa. Función del Derecho es abrir espacios lo más anchurosos que sea posible para garantizar su ejercicio, no cercenarlo ni limitarlo. Sólo con esa finalidad están justificadas las limitaciones a la libertad. Recordemos que el art. 10.1 es la piedra angular de nuestro ordenamiento y que en él la dignidad de la persona fruto de la conciencia y de la libertad y su libre y pleno desarrollo se configuran como el centro del ordenamiento y como el objetivo último de la ley para garantizar igual libertad para todos como base del orden público y de la paz social sin los que es imposible el ejercicio real y efectivo de la igualdad y de la libertad.

De ahí que una de las diferencias más evidentes entre dos ordenamientos, democrático uno y no democrático el otro, sea que en el primero la mayoría de las normas son permisivas, mientras que en el segundo son imperativas.

Cuando el Derecho, en cumplimiento de esa función garantizadora de la libertad, impone a sus destinatarios una obligación o una prohibición, debe valorar cómo puede afectar esta norma imperativa a la libertad de conciencia, tanto a su formación como a su desarrollo y, en caso positivo, valorar si la conjugación con otros valores en juego permite razonablemente sin merma de la satisfacción del interés general dejar abierta la posibilidad de que la propia ley exima al destinatario de esa obligación o prohibición en los supuestos en los que genere una auténtica contradicción con la norma de conciencia; la ley y en su caso la moral pública ceden ante la norma moral de conciencia.

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El reconocimiento a la objeción de conciencia179 de eficacia liberadora respecto de la obligación que impone la ley, es una defensa frente a la ley que, en contradicción con el último fin del Derecho limita e incluso sofoca la libertad en lugar de garantizarla e imposibilita que la persona actúe de acuerdo con la norma de conciencia que, como hemos visto es parte integrante del contenido del derecho de libertad de conciencia y fuente de la autoestima.

De inmediato nos asalta retadora una inquietante pregunta ¿En qué queda la eficacia vinculante de unas normas cuyos destinatarios pueden decidir no obedecerlas argumentando que se lo prohíbe su conciencia, que es fuero sagrado vedado a la invasión del Derecho (art. 16.2)?

Dos son las perspectivas desde las que hay que dar respuesta a la pregunta de si es viable la objeción de conciencia a esta enseñanza: racionalidad de su fundamento y admisibilidad constitucional y legal.

1. Fundamento y concepto de la objeción de conciencia

Es preciso distinguir entre objeción de conciencia a la obligatoriedad de observar y cumplir una norma imperativa de la moral pública y objeción

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de conciencia a la obligatoriedad de cursar una asignatura que tenga como contenido las normas de la moral pública.

Para caer en la cuenta de ello, basta recordar algo que venimos repitiendo una y otra vez. La moral pública esta constituida o por normas permisivas o por normas imperativas que imponen obligaciones o prohibiciones, estas últimas sólo si son comunes a todos los códigos morales en presencia o contenidas en el pacto constitucional. Evidentemente en este caso no se da, ni puede darse, contradicción entre las normas imperativas de la moral pública y de las morales privadas, puesto que son comunes, ni es pensable la contradicción de la conciencia con la enseñanza de las normas imperativas contenidas en el consenso constitucional siempre que esta enseñanza responda escrupulosamente al principio de neutralidad.

La objeción de conciencia sólo se produce en el caso de que la norma jurídica obligue a hacer algo que la conciencia considera como prohibido o si la norma jurídica prohíbe algo que la norma de conciencia impone como obligatorio.

Esta contradicción es imposible en la relación entre moral pública y moral privada o norma de conciencia si nos referimos al contenido de la moral pública como mínimo común denominador de los códigos morales privados. Aquí la única discordancia posible, que no contradicción, es que la moral pública considere como meramente permitida la conducta que la moral privada tipifica como obligatoria o como prohibida y esa diversidad no es tipificable, desde el punto de vista técnicojurídico, como supuesto de objeción de conciencia.

La contradicción entre dos normas imperativas solo puede darse entre una norma de la moral pública y un norma de la moral privada si la una ordena como obligatorio lo que la otra prohíbe o a la inversa. Pero como hemos explicado, siguiendo la doctrina de nuestro TS, en este caso la moral privada cede ante la moral pública que está contenida en el pacto constitucional y es fruto del consenso como condición para la convivencia pacífica y mutuamente enriquecedora. La contradicción es posible entre moral pública y moral privada o entre moral pública y conciencia, pero esta contradicción no puede ser tenida en cuenta por el Derecho porque lo que está en

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juego es un bien superior, la moral pública, que forma parte integrante del orden público que es el único límite del derecho de libertad de conciencia (art. 16.1 CE y art. 3.1 de la LOLR).

Sólo las normas contenidas en la moral pública pueden ser impuestas como algo jurídicamente obligatorio a todos los ciudadanos. Algo que no se puede hacer con la norma de un código moral privado que no haya sido incluido en el mínimo común moral de la sociedad. Otra cosa implicaría inexorablemente una violación flagrante del derecho de libertad de conciencia de una parte de los ciudadanos.

Lo cual quiere decir que la contradicción fundante de una posible objeción de conciencia sólo es posible si se impone como obligatoria para todos alguna norma que sólo forma parte de alguno o algunos de los códigos morales en presencia.

¿Es pensable la objeción de conciencia en relación con las normas morales derivadas de los valores supremos constitucionales consecuencia, a su vez, de la dignidad de la persona humana o de los derechos humanos de los que es titular?

¿Es constitucionalmente admisible una moral privada, religiosa o no, que entre en contradicción con tales valores? La contradicción exige que la moral privada ceda ante la moral pública, lo que vale también para esa moral como posible contenido de la enseñanza pública.

Decididamente no es pensable, por imposible, la contradicción entre normas de moral pública y normas de cualesquiera moral privada constitucionalmente admisible. Porque, como hemos dicho, las normas morales privadas no incluidas en ese mínimo común ético que es la moral pública, si contradicen a los valores supremos constitucionales, deben ser expulsadas del ordenamiento como contenido de la enseñanza pública.

La objeción de conciencia sólo se da cuando entran en contradicción lo impuesto como obligatorio o prohibido por la ley y por la conciencia. Tiene razón CASTRO JOVER cuando afirma que sólo se da auténtica objeción cuando una persona se ve constreñida por mandato de la ley a hacer

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o dejar de hacer algo en contra de su conciencia, y que la norma que obliga a cursar la asignatura de “Educación para la ciudadanía” no obliga a hacer algo o a dejar de hacerlo en contra de la propia conciencia180.

La pregunta hay que formularla de otra manera, desdoblándola en dos. ¿Es pensable la contradicción entre los contenidos de la enseñanza, en este caso de la Educación para la ciudadanía y la conciencia de sus destinatarios?¿Es posible fundar sobre esta contradicción la objeción de conciencia a cursar esta asignatura?

Tienen importancia decisiva las siguientes consideraciones: una cosa es el contenido y otra muy distinta su carácter, dogmático o no, y la consecuente forma de su transmisión; no es lo mismo dar a conocer y proponer que intentar convencer.

Contenido de la enseñanza son los principios constitucionales, los valores comunes y la moral pública. En cualquiera de los casos es impensable la contradicción y menos que, de ser percibida como tal por la persona, puedan la Constitución o la ley atribuir eficacia liberadora respecto a obligaciones derivadas de esos principios y de esos valores comunes, ya que esto equivaldría a la negación de la Constitución, de la ley y del Derecho. Lo cual no quiere decir que sean inmutables o infalibles, dado que son observables desde perspectivas diferentes, tantas como individuos, susceptibles de crítica y de modificación.

En cuanto a la segunda cuestión, hay que recordar lo que dice el Tribunal Constitucional y que ya hemos citado anteriormente(….) “La libertad de creencias encuentra, por otra parte, su límite más evidente en esa misma libertad, en su manifestación negativa, esto es, en el derecho del tercero afectado a no creer o a no compartir o a no soportar los actos de proselitismo ajenos (SSTEDH Casos Kokkinakis núm. 42 a 44 y 47; Caso Larissis núm. 45 y 47); así como también resulta un evidente límite de esa libertad de creencias la integridad moral (art. 15 C.E.) de quien sufra las manifestaciones externas de su profesión, pues bien pudiere conllevar las

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mismas una cierta intimidación moral, en incluso tratos inhumanos o degradantes (SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 5; 120/1990, FJ 8; 215/1994, del 14 de julio, FJ 4; 332/1994, de 29 de diciembre, FJ 6; 137/1997, de 21 de julio, FJ 3; ATC 71/1992, de 9 de marzo, FJ 3; 333/1997, de 13 de octubre, FJ 5; S.S.T.E.D.H. Caso Kokkinakis núm. 48; Casos Larissis núm. 53)” (FJ 4). En este caso la objeción surge no como consecuencia de la contradicción entre la ley y la norma de conciencia cuando esas normas ordenan hacer o dejar de hacer algo, sino cuando obligan a padecer algo como es tener que soportar el intento desde fuera de inocular o modificar unas u otras convicciones violando la primigenia...

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