Los obispos de la provincia eclesiástica de Medellín y la codificación del Derecho Canónico de 1917: las 'animadversiones' a los proyectos de los libros I y II del Código de Derecho Canónico

AutorCarlos Salinas Araneda
CargoPontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile
Páginas259-284

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I La codificación del derecho canónico de 1917
1.1. La necesidad de fijar el derecho canónico

El derecho canónico, esto es, el derecho de la Iglesia católica, constituye en ella un elemento esencial, razón por la cual las normas en la Iglesia han existido desde los primeros momentos de su historia en una evolución que ya alcanza los dos mil años. Durante el primer milenio dichas normas se recogieron en colecciones canónicas, de diversa naturaleza y contenido1, que fueron sustituidas en el segundo milenio por el "Corpus Iuris Canonici", un amplio texto compuesto de cinco colecciones, la primera de las cuales fue el "Decreto de Graciano" (1140) seguido por las "Decretales" de Gregorio IX (1234), el más importante de los textos incluidos en dicho "Corpus". Lo integraban, además, el "Liber sextus" de Bonifacio VIII (1298); las Clementinas, una colección ordenada por el Papa Clemente V y promulgada en 1317 por su sucesor, Juan XXII; las "Extravagantes comunes" y las "Extravagantes de Juan XXII", colecciones menores elaboradas en el siglo XVI por el jurista parisino Jean Chapius2.

En la medida que fue pasando el tiempo, junto al "Corpus" se fue elaborando una abundante legislación complementaria que venía a satisfacer las necesidades que iban originando las nuevas realidades históricas que la Iglesia debía enfrentar, de manera que, en pleno siglo XIX, el conocimiento del derecho de la Iglesia se hacía en extremo difícil, con la consecuente dificultad en su aplicación y la secuela de inobservancia que un tal fenómeno trae consigo. Un "postulatum" de once obispos franceses durante el Concilio Vaticano I (1869-1870) resulta

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en este sentido revelador3: "Es una cosa muy evidente y reconocida desde hace mucho tiempo por todos y por todas partes reclamada que es necesario y muy urgente un examen y una refundición del derecho canónico. Porque, como consecuencia de los grandes y numerosos cambios sobrevenidos en las circunstancias y en la sociedad humana, muchas leyes han llegado a ser inútiles o inaplicables o muy difíciles de observar. Se duda, incluso, si numerosos cánones se encuentran aún en vigencia. En fin, a lo largo de tantos siglos el número de leyes eclesiásticas ha crecido de tal manera y ellas forman un tal cúmulo de colecciones que, en cierto sentido, podemos decir que estamos aplastados por las leyes. A consecuencia de esto el estudio del derecho canónico está lleno de dificultades inextricables y casi infinitas; el más vasto campo está abierto a las controversias y procesos; las conciencias están oprimidas por miles de angustias y empujadas al menosprecio de la ley". No fueron los únicos, pues otros obispos se manifestaron en el mismo sentido4y, si bien las soluciones que sugerían no fueron coincidentes, algunas de ellas se situaban en la línea de la codificación del derecho canónico5, es decir, aplicar al derecho de la Iglesia la nueva modalidad de fijar el derecho que se había desarrollado en el derecho de los Estados a partir del siglo XVII, la codificación iusracionalista6 que, cuando este debate ocurría en el seno del derecho canónico, ya se había materializado en numerosos códigos, incluso en Hispanoamérica7.

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1.2. La codificación del derecho canónico

La tarea de elaborar un "Codex Iuris Canonici" que sustituyera al "Corpus" fue iniciada por el Papa san Pío X (1903-1914) a poco de haber iniciado su pontificado en los albores del siglo XX. Lo hizo mediante el "motu proprio Arduum sane munus", de 19 de marzo de 19048, mediante el cual creó una comisión pontificia encargada de asumir la codificación del derecho de la Iglesia9.

La elaboración del código, sin embargo, no fue una tarea de un grupo cerrado de iniciados, sino que, contando con el trabajo de un número importante de expertos bajo la dirección de Pedro Gasparri10, el mismo "motu proprio" dispuso la intervención de todo el episcopado latino11. De esta manera, una de las principales características del proceso de codificación del derecho canónico de 1917 consistió en la participación, promovida por la misma Santa Sede, del episcopado en la elaboración del "Codex". Dicha participación, por cierto, la primera realizada históricamente por la Iglesia al emprender la tarea de elaborar un cuerpo legislativo universal, se articuló en dos grandes momentos: el primero, al inicio de los trabajos de codificación, a través de los "postulata episcoporum"; el segundo, en pleno proceso codificador, cuando se estaba llegando a la fase conclusiva del mismo, a través de las "animadversiones episcoporum".

1.2.1. Los "postulata episcoporum"

La primera de las consultas fue llevada a la práctica mediante la circular "Pergratum mihi", de la Secretaría de Estado, de fecha 25 de marzo de 1904, enviada a todos los metropolitanos12. En ella se disponía que los arzobispos,

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después de haber oído a sus sufragáneos y otros ordinarios que debían estar presente en el concilio provincial, debían hacer llegar a la Santa Sede, dentro de los cuatro meses siguientes, en pocas palabras, las principales modificaciones y correcciones que debían hacerse al derecho canónico en vigor13.

En la misma circular se comunicaba a los obispos que, por decisión del Santo Padre, los obispos de cada nación tenían la facultad de escoger y enviar a Roma, a su costo, uno o dos especialistas en derecho canónico o teología, que pudiesen formar parte del grupo de consultores; si preferían escoger uno de los que ya habían sido nombrados consultores por los cardenales, podían encargarles que los representara para someter a discusión y defender sus proposiciones en las reuniones de los consultores; incluso, podían nombrar a alguno de su nación que, residiendo fuera de Roma, pudiese, por correspondencia, aportar de alguna manera a los consultores el apoyo de su colaboración.

La respuesta de los obispos del mundo latino fue amplia, contándose en ella la de numerosos obispos latinoamericanos. Se calcula en aproximadamente cinco mil el número de personas que fueron consultadas por lo que, no sin razón, se ha dicho que el trabajo de consulta a los obispos fue como un concilio ecuménico por correspondencia. El numeroso material reunido fue sistematizado en un volumen que permaneció inédito, bajo la dirección del consultor Bernardino Klumper, con el título "Postulata episcoporum in ordine digesta"14.

Posteriormente se agregó un segundo volumen, más breve que el anterior, con sólo 68 páginas, impreso en 1908 con el título "Appendix ad postulata episcoporum", elaborado igualmente por Bernardino Klumper15en el que se recogen, probablemente, las respuestas llegadas con retraso, cuando el primero de estos volúmenes ya estaba en prensa. Ninguno de los dos volúmenes llegó a empastarse y su circulación quedó estrictamente restringida a los consultores, de manera que no fueron conocidos fuera de ellos. Preciso es tener presente, sin embargo, que no todos los "postulata" fueron recogidos por Klumper por lo que la consulta a los documentos originales se hace indispensable para poder

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conocer con precisión lo sugerido por los obispos; consulta que es igualmente necesaria cuando se trata de aquellos que fueron incorporados a dicho volumen porque el consultor fue incorporando lo que de ellos consideraba de utilidad o cambió de colocación las sugerencias iniciales16.

Como ha sido puesto de relieve17, estos "postulata" reflejan el sentir del episcopado mundial en lo que se refiere a la codificación y permiten conocer cuáles eran las preocupaciones y los problemas que interesaban al episcopado mundial a los inicios del siglo XX, no sólo de orden jurídico, sino también eclesiológico, disciplinar, pastoral, etc.; desde esta perspectiva, los "postulata" constituyen una útil manera de aproximarse a las realidades de las iglesias locales de la época a partir de unos protagonistas tan directos como son los obispos de cada una de ellas. En ellos se solicitan soluciones que, en no pocos casos, sólo fueron adoptadas por el Concilio Vaticano II y el Código de Derecho Canónico de 198318.

No he encontrado en el archivo de la codificación que se encuentra en el Archivo Secreto Vaticano ninguna respuesta proveniente de Colombia a esta primera consulta19, a diferencia de las de otros episcopados latinoamericanos. Que la consulta se hizo lo prueba el hecho que el arzobispo de Medellín, Joaquín Pardo Vergara, escribía al primado el 5 de agosto de 1904 anunciándole que había recibido la circular sobre la codificación del derecho canónico pero que se abstenía de dar opiniones, pues no se creía capacitado para ello20. De hecho, falleció poco después. Hay, sin embargo, un elemento de juicio que permite pensar que dichas respuestas no existieron: cuando Klumper recogió los "postulata" llegados a Roma y los fue ordenando según el orden que se había dado al código, fue recogiendo las propuestas individuales con indicación, en cada caso, del obispado del...

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