La declaración sucesoral en Venezuela (Cuando existen bienes en varios países)

AutorDr. Simón Jiménez Salas
CargoProfesor de Derecho Procesal Civil. Universidad Central de Venezuela
Páginas19-28

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I Concepto

El concepto sucesoral1 en Venezuela es el mismo que en forma universal se reconoce, por medio del cual la sucesión es una forma de adquirir la propiedad que produce un conjunto de derechos y obligaciones que cambia la titularidad patrimonial existente en el causante a favor de sus herederos.

Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín «successio», «successionis», y se le define con varias acepciones que se establecen desde un conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario; o bien como la entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra hasta en una forma más general como la descendencia o procedencia de un progenitor que es sustituido, con motivo de su muerte, en los derechos y obligaciones de sus bienes.

En esa dirección encontramos un numero casi infinito de definiciones que van desde la juridicidad más pura hasta expresiones elementales, pero lo fundamental es siempre realizar el concepto a partir de una referencia hereditaria, y de herederos que en alguna forma sustituyen a su causante.

En todo caso, entendemos para el caso de nuestra opinión se trata de sucesiones a titulo universal por la muerte de un causante y en el cual se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas del fallecido (bienes, acciones, derechos, obligaciones, títulos, deudas, etc.).

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II Ámbito general

La circunstancia que existan herederos plurales no afecta la unidad porcentual del patrimonio, ni los conceptos que se aplican.

En el derecho venezolano la sucesión se apertura en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus. Esta oportunidad espacio-temporal se toma en cuenta para determinar quiénes son los sucesores (comunidad hereditaria o legitimación sucesoral); qué derechos tienen en la sucesión; cuánto se ha de pagar por concepto del impuesto sobre sucesiones. Por ello es que, de normal, se solicita que se precise siempre la hora de la muerte (en el Acta de Defunción) ya que pueden existir herederos en estado de concepción (feto).

En el derecho venezolano se exige la aceptación de los herederos, es decir, el acto por medio del cual las personas llamadas a participar en la herencia manifiestan su intención voluntaria de ser heredero; la cual puede realizarse en forma expresa o tácita. Esta última cuando producen acto(s) material(es) de cualquier género o tipo que evidencien la voluntad de aceptar su parte hereditaria. Una vez producido un acto en este sentido, el o los herederos no puede o pueden renunciar o rechazar la herencia. Pueden aceptarla condicionada (aceptación a beneficio de inventario), de lo contrario se presume que se ha aceptado en forma pura y simple.

La ley vigente en materia sucesoral, en especial para efectos de impuesto es la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, publicada como Decreto Ley (con una reforma de la Presidencia de la República de Venezuela número 360, de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391, extraordinario, del 22 de octubre de ese año).

La declaración sucesoral debe hacerse ante el Seniat2 dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del causante. El cual debe hacerse acompañando todos los documentos básicos (partida de nacimiento, de matrimonio, de defunción, y si es posible original de la titularidad sobre inmuebles —con fotocopia— y la certificación de acciones o bonos de renta fija que tenga una persona, o cualquier otro valor).

Las alícuotas determinadas en la Ley son progresivas, lo cual significa que a mayor patrimonio más carga impositiva.

Nuestro derecho permite que a la primitiva declaración sucesoral el mismo declarante pueda realizar declaraciones complementarias o declaraciones sustitutivas.— El artículo 21 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y Otros Ramos de la Renta Nacional establece que la declaración de la herencia se hará con los datos y en los plazos que se determina en el Reglamento de la mencionada Ley,

Desde el del 6 de agosto de 1998 está vigente en el país la “Ley de Derecho Internacional Privado” que modifica sustancialmente la normativa vigente en esta materia en especial el artículo 144 del Código Bustamante, que fue la referencia normativa antes dePage 21 esta ley, el cual prescribía, como principio general, la aplicación de la ley personal del causante. Ello porque el artículo 10 del Código Civil vigente consagraba el sistema de la pluralidad o fraccionamiento en materia sucesoral. Según este sistema, las sucesiones debían regirse por la ley del lugar de la situación de los bienes integrantes de la herencia, lo cual implicaba la aplicación simultánea de dos o más leyes a un patrimonio que, desde el punto de vista jurídico, conformaba una universalidad.— Es decir, no existía hasta la vigencia de esta ley el principio de la unidad de las sucesiones en el Derecho Internacional Privado venezolano. Es así que el artículo 34 de la citada Ley establece que las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Esta disposición permite, a diferencia de la norma general en materia de bienes que ordena la aplicación de la ley de la situación de los bienes (lex rei sitae), la aplicación extraterritorial del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y, como contrapartida, la aplicación extraterritorial de la ley venezolana a bienes ubicados en el exterior.

El citado artículo 144 del Código Bustamante consagra que: «Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirá, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren». Este artículo debe concordarse con el artículo 152 ejusdem que dispone que: «La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario». Por su parte, el Artículo 153 del Código Bustamante establece: «No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales». Por su parte el Artículo 10 del Código Civil (aunque fue derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado) dispone que: «Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras».

3. Clases de sucesión

Dentro de la diversidad clasificatoria que existe en todas las instituciones jurídicas, hemos de seleccionar aquella más usuales (que una parte las denomina «acepción...

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