La gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea

AutorM.<sup>a</sup> Roc&iacute;o Quint&aacute;ns Eiras
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad de A Coru&ntilde;a
Páginas517-531

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I Introducción: Nuevas tecnologías y nuevas modalidades de explotación de la música

A nadie se le escapa a estas alturas que la propiedad intelectual se ha visto afectada de forma general por el desarrollo de las nuevas tecnologías. La tecnología digital e Internet han dado una nueva dimensión supranacional o internacional a los derechos de autor, y han generado situaciones y problemas nuevos.

En efecto, el desarrollo de las redes de comunicación a través de las nuevas tecnologías y la integración de las mismas en la vida cotidiana de los particulares ha supuesto para los autores, por un lado, la posibilidad de abrir nuevas formas de difusión y explotación de sus creaciones, algunas de las cuales no llegarían a ser conocidas por la sociedad si tuvieran que ser explotadas por los sistemas convencionales de reproducción y distribución de ejemplares materiales. Sin embargo, por otro lado, las características técnicas de estas nuevas formas de explotación permiten una pronta y fácil defraudación de los legítimos intereses del autor. Nunca antes los titulares de los derechos de propiedad intelectual se habían encontrado con unas expectativas de explotación y también de piratería, como las que se ofrecen hoy en día.

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En este contexto la industria musical como proveedora de una de las formas más populares de entretenimiento, ha experimentado un gran cambio, debido sobre todo a los nuevos y más rápidos métodos de acceder a la música.

Para comprender la influencia de las últimas tecnologías en la explotación de las obras musicales conviene destacar la importancia de dos de los elementos básicos en el desarrollo de la sociedad de la información: la tecnología digital (que permite representar cualquier información en forma de código binario, lo que implica grandes ventajas para la manipulación y transmisión de la música y otros contenidos, ya que la información ocupa poco espacio pudiendo incluso comprimirse, además de facilitar las copias de calidad) e Internet (vid. R. ROMÁN PÉREZ, Obras musicales, compositores, intérpretes y nuevas tecnologías, Reus, Madrid, 2003, págs. 264 y sigs.).

Ciertamente Internet es un revulsivo en cuanto a nuevos modos de explotación de la música y en general de todo tipo de obras intelectuales. Internet permite la transmisión de cualquier información digitalizada en tiempo real, o en escaso lapso de tiempo, cubriendo grandes distancias geográficas. Por eso es considerado el motor principal de lo que en el Libro Verde ha titulado «convergencia de los sectores de Telecomunicaciones, Medios de comunicación y Tecnologías de la información y sus consecuencias para la reglamentación» —COM (97) 623final— (los resultados de la consulta realizada sobre esta materia se resumen en una Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones —COM (99) 108 final—). Como resultado de la convergencia de los tres sectores citados el público puede acceder a las obras de cualquier género a través de todo tipo de canales de distribución (satélite, fibra óptica...) y en cualquier lugar del mundo.

La proliferación de servicios de música «a la carta», han conducido a la aparición de una nueva generación de usuarios comerciales que utilizan obras musicales y otras prestaciones en línea, a las que pueden acceder desde cualquier lugar y terminal. De todos es sabido que la red ha cambiado los comportamientos habituales del consumidor. La facilidad que para la distribución de los productos musicales ofrece Internet es evidente. Hoy ya es normal la posibilidad de descargar el contenido de un libro o de escuchar y grabar música procedente del ciberespacio. Las posibilidades son infinitas pero también son muchos los problemas que se plantean a los titulares, los usuarios y las organizaciones de gestión colectiva.

El destinatario final del servicio llega hasta la música a través de dos modalidades básicas de transmisión: el streaming, que únicamente le permite escuchar o visualizar la pieza elegida directamente y el download o descarga, con el que se obtiene una copia, a través de unPage 519 proceso de transferencia de información desde un servidor a un ordenador cliente, o en general, a cualquier terminal de Internet. En el streaming no hay que esperar la descarga del archivo como en el caso anterior, se utiliza por ello tanto para música, como para radio, televisión y audiovisuales. También cabe una combinación de los dos sistemas, escuchando una obra al tiempo que se copia.

La explotación de obras y otras prestaciones a través de las «trasmisiones a la carta» constituye uno de los aspectos que más preocupan a la comunidad internacional, en relación con la sociedad de la información. Precisamente en 1996, con el fin de afrontar los problemas planteados por la protección y la gestión del derecho de autor en la era digital, se concertaron dos tratados, conocidos por el nombre de «Tratados de Internet»: el Tratado de la OMPI sobre Derechos de autor y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (respectivamente WCT y el WPPT). El Tratado sobre Derecho de Autor incluye esta modalidad de explotación de las obras intelectuales dentro del «derecho de comunicación pública», con el nombre de «puesta a disposición del público» (art. 8). Del mismo modo, el Tratado sobre interpretación o Ejecución y Fonogramas, manteniendo la definición prevista en el Tratado anterior, reconoce a los artistas «el derecho a poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas» (art. 10), lomismo que hace para los productores de fonogramas respecto de sus prestaciones (art. 14) (para más información puede verse la página web de la OMPI: http://www.wipo.int/).

A estos Tratados de la OMPI les sucedieron otras normas regionales o nacionales, y concretamente en el contexto de la UE cabe destacar la Directiva 2001/29/CE del Parlamento y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los Derechos de autor y derechos afines a los de autor en la sociedad de la información (la transposición de esta Directiva a nuestro Derecho se producirá en breve, pues ya se ha aprobado en el Senado el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, sobre él mismo vid. J. A. GÓMEZ SEGADE, ADI, t. XXV, 20042005, pág. 1418). Esta Directiva siguiendo el esquema de los Tratados de la OMPI configura el derecho a poner a disposición del público (art. 3) dentro del derecho de comunicación pública. Por tanto, la Directiva ha contemplado como un derecho con entidad propia, aunque incluido en el derecho de comunicación pública, la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija (art. 3.1). Así las cosas, las transmisiones digitales a la carta y en concreto las de obras musicales, constituyen una modalidad más de la comunicación pública.

Pues bien, los derechos de autor explotados a través de esta realidad son difíciles de gestionar de manera individual, por lo que son las enti-Page 520dades de gestión colectiva de derechos de autor las que se suelen ocupar de ello. En este contexto es donde hemos de ubicar la Recomendación 2005/737/CE, de la Comisión, de 18 de mayo, relativa a la gestióncolectiva transfronteriza de los derechos de autor y derechos afines enel ámbito de los servicios legales de música en línea {DO, núm. L 276, de 21 de octubre) —en adelante, la Recomendación—) de la que a continuación expondremos las líneas generales de su contenido.

II Música on Une y gestión colectiva transfronteriza

Como ya pusimos de manifiesto en el número anterior de esta revista (M. R. QUINTÁNS EIRAS, ADI, t. XXV, 2004-2005, págs. 465 y sigs.), se ha conseguido dar uniformidad a dos pilares básicos —derecho sustantivo y derecho sancionador— en materia de derechos de autor y derechos afines, pero para conseguir la deseada armonización integral de los derechos de autor y derechos afines es necesario conseguir la aproximación de las normativas nacionales en lo relativo a la gestión de derechos de autor que constituye, sin duda el «tercer pilar» en esta materia (en este sentido, se pronuncia el Parlamento Europeo en su Resolución de 15 de enero de 2004 sobre un marco comunitario relativo a las sociedades de gestión colectiva en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines [2002/2274(INI)] {DOCE, núm. 092 E, de 16 de abril de 2004) y en nuestra doctrina el Profesor GÓMEZ SEGADE, ADI, t. XXII, 2001, págs. 275 y sigs.).

La conveniencia de elaborar una regulación de las entidades de gestión ya se había puesto de manifiesto también en los Tratados de la OMPI, conocidos como «de Internet», que abordan, entre otras cuestiones, las relacionadas con las obligaciones relativas a las medidas tecnológicas de protección y a la información sobre la gestión de derechos en el entorno digital, al tiempo que velan por la protección de los titulares de derechos de...

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