La protección del menor en el seno familiar: El stato de filiazione en el Derecho Civil italiano

AutorJuana María del Vas González
CargoDoctora en Derecho Profesora Adjunta de Derecho Civil Universidad Católica San Antonio de Murcia
Páginas1394-1417

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1. El status de hijo legítimo

Paradójicamente, el Ordenamiento jurídico italiano, pese a asegurar una presumible igualdad plena entre los hijos nacidos de progenitores casados entre sí y los hijos de progenitores que no lo están, sigue manteniendo una diferencia incuestionable entre las categorías de hijo legítimo e hijo natural (1).

Según se desprende de la normativa vigente, hijos legítimos son aquellos cuya procreación tiene lugar entre los cónyuges constante matrimonio (2). El Ordenamiento reconoce, de hecho, al matrimonio la capacidad de determinar el status personal de los hijos concebidos entre los cónyuges, toda vez que comporta la obligación de fidelidad y con ella la exclusión de otras relaciones sexuales, permitiendo al legislador afirmar que « el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio» (art. 231 CC).

En este sentido, deben ser considerados presupuestos de legitimidad de la filiación, el matrimonio de los progenitores, el parto de la mujer, la concepción constante matrimonio y la paternidad del marido. Algunas de estas circunstancias son plenamente comprobables: así, la celebración del matrimonio resulta de la constancia en el Registro Civil, y el parto de la mujer de la declaración realizada ante el encargado del Registro Civil en el momento de proceder a la inscripción del nacimiento, cuya veracidad se encuentra penalmente protegida. Sin embargo, la fecha de la concepción y la paternidad del marido son, de por sí, inciertas, viniendo por ello determinadas mediante las presunciones contempladas en los artículos 231 y 232 del Código Civil italiano.

En cuanto al primer requisito, el matrimonio de los padres puede ser civil o religioso con efectos civiles. Sin embargo, no es necesario que el matrimonio sea válido, pues conforme al artículo 128 del Código Civil: «Los efectos del matrimonio válido se producen también respecto de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio declarado nulo, así como respecto de los hijos nacidos antes del matrimonio y reconocidos con anterioridad a la sentencia que declara la nulidad ». Respecto de los hijos, los efectos del matrimonio válido se producen también aunque cualquiera de los dos cónyuges hubiera actuado de mala fe, salvo que la nulidad proceda por causa de bigamia o de incesto.

En relación con el segundo presupuesto, la comprobación de la maternidad debe ponerse de manifiesto que no necesariamente la mujer que ha dado a luz un hijo resulta jurídicamente la madre. La ley impone que, dentro de los diez días siguientes al nacimiento, se realice por los sujetos legitimados la relativaPage 1395 declaración, en base a la cual el encargado del Registro Civil practica la inscripción de nacimiento (3). En esta inscripción deberán constar el lugar, año, mes, día y hora del nacimiento, los datos personales, la nacionalidad y la residencia de los progenitores legítimos, así como los de aquellos que realicen la declaración de reconocimiento de filiación natural. También deberá constar el sexo de nacido y el nombre que se le impone (4). En consecuencia, el declarante debe necesariamente expresar algunas circunstancias, mientras otras, en concreto aquellas relativas a la maternidad y a la paternidad, pueden ser recogidas en la inscripción solamente si el nacimiento procede de una unión legítima, por ejemplo, si la madre está casada, salvo la obligación del declarante de respetar la eventual voluntad de la mujer de no ser mencionada (5).

El artículo 231 del Código Civil establece que el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio; se trata de una presunción en base a la cual la paternidad del hijo nacido de una mujer casada viene atribuida por ley, sin que sea necesaria declaración alguna por parte del marido, y mucho menos una investigación concreta de la efectiva paternidad. El artículo que comentamos se integra con aquellos que regulan la inscripción de nacimiento. Si el declarante menciona en la inscripción a la madre, lo que sólo es posible si consta que está casada, viene automáticamente determinada la paternidad del marido; desde el momento en que la madre, aunque esté casada, no venga mencionada, no se podrá realizar la atribución de paternidad del marido.

La presunción de paternidad del marido opera sólo con respecto al hijo concebido durante el matrimonio. La determinación del momento de la concepción, que reviste una importancia decisiva toda vez que condiciona la atribución de la paternidad, se alcanza también a través de una presunción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 del Código Civil, se presume concebido durante el matrimonio el hijo nacido cuando hayan transcurrido ciento ochenta días desde la celebración y siempre que no hayan transcurrido todavía los trescientos días siguientes a su nulidad, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio (6). En aplicación del favor legitimitatis, la ley (art. 233 CC) considera también legítimo, salvo desconocimiento de la paternidad, al hijo nacido antes de que hayan transcurrido los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.

Con respecto a la presunción de la concepción constante matrimonio, debe recordarse que, por aplicación del artículo 232.2 del Código Civil, la misma no opera transcurridos los trescientos días siguientes a la sentenciaPage 1396 judicial de separación, o desde la separación acordada de mutuo acuerdo, o desde la fecha de la comparecencia de los cónyuges ante el Juez cuando los mismos han sido autorizados a vivir separadamente tras el juicio de separación o después del juicio previsto en el primer párrafo de este artículo.

La adquisición de la condición de hijo legítimo por haber nacido antes de que hayan transcurrido los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio puede ser impugnada, según la previsión del artículo 233 del Código Civil, mediante el ejercicio de la acción de desconocimiento. En este caso, algunos autores estiman que el actor deberá probar simplemente que el hijo ha nacido antes de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio; sin embargo, para otros deberá dar un resultado negativo en las pruebas de paternidad.

Con el artículo 234 del Código Civil, el legislador ha regulado el caso del hijo nacido « después de los trescientos días siguientes a la nulidad, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio (...) a la sentencia de separación judicial o de la separación acordada de mutuo acuerdo, o desde la fecha de la comparecencia de los cónyuges delante del Juez cuando los mismos han sido autorizados a vivir separadamente por mor del juicio de separación». La solución acogida es que el hijo nacido después de los trescientos días no adquiera el status de legitimidad, salvo que se pruebe que el embarazo ha tenido una duración excepcional.

2. La prueba de la filiación Título de estado y posesión de estado

En orden a la prueba de la filiación, cabe destacar la pluralidad de mecanismos admitidos por el Ordenamiento jurídico italiano, toda vez que la filiación legítima puede ser probada por medio de la inscripción de nacimiento y, faltando ésta, mediante la posesión de estado o recurriendo a los otros medios de prueba previstos en los artículos 241 y 242 del Código Civil. Estos medios de prueba se encuentran jerárquicamente ordenados, de modo que la posesión de estado adquiere relevancia solamente a falta de la correspondiente inscripción de nacimiento (art. 236.2 CC); los demás medios de prueba son tomados en consideración a falta de la inscripción de nacimiento y la posesión de estado (art. 241.1 CC) (7).

El artículo 236 del Código Civil establece que la filiación legítima se prueba a través de la correspondiente inscripción de nacimiento en el Registro Civil. Esta inscripción prueba legalmente la filiación legítima, proporcionando con ello la prueba de todos los elementos que la constituyen: ma-Page 1397ternidad, matrimonio, concepción constante matrimonio y paternidad, esta última atribuida por ley en base a la inscripción misma (8). La inscripción de nacimiento en el Registro Civil es el título del estado de filiación, pero no tiene carácter constitutivo, de modo que, a falta de dicha inscripción, la filiación legítima puede ser probada mediante la posesión de estado continuada del status de hijo legítimo (arts. 236.2 y 237 CC).

Por su parte, el artículo 237 del Código Civil dispone que «la posesión de estado resulta de una serie de actos que vienen a demostrar las relaciones de filiación y de parentesco entre una persona y la familia a la cual se pretende que pertenezca». Las figuras de la posesión de estado y de la inscripción de nacimiento se diferencian desde un punto de vista estructural, toda vez que la primera se resume en un conjunto de actos que, a su vez, deben ser probados, mientras la segunda es una prueba documental. Sin embargo, ambas se parecen desde un punto de vista funcional, pues son pruebas legales del estado de hijo legítimo y en este ámbito se encuentran en una relación de subsidiariedad, ya que la posesión de estado vale como prueba del status de hijo legítimo solamente en ausencia de la inscripción de nacimiento.

La posesión de estado está constituida por una serie de indicios que el legislador valora como prueba suficiente a los fines de atribuir a un sujeto el status de hijo...

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