El delito de revelación y divulgación de secretos en el ámbito sanitario

AutorPilar Fernández Pantoja
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Páginas287-321

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I Introducción y delimitación

En el Título X del Libro II del Código Penal se contienen una serie de conductas delictivas bajo la denominación común de “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”, en una clara y evidente pretensión de tutelar derechos fundamentales contenidos enPage 290 el artículo 18 de la Constitución española1, produciéndose así una protección del “derecho a la intimidad” –tal y como mayoritariamente se entiende– en el sentido más amplio y en las diferentes vertientes del mismo: el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la libertad informática2. Reduciendo el objeto del tema que nos ocupará en las siguientes páginas, nos centraremos en el capítulo I de este Título donde se regulan los delitos de “descubrimiento y revelación de secretos” aglutinando diferentes figuras delictivas: tipo básico y agravaciones en el delito de apoderamiento de documentos o de efectos personales y la interceptación de comunicaciones (artículo 197) con el correspondiente tipo agravado por razón del sujeto activo (artículo 198), la revelación de secretos conocidos por razón del oficio o relación laboral y la violación del secreto profesional (artículo 199), el descubrimiento, revelación o cesión de datos reservados pertenecientes a personas jurídicas (artículo 200) y las disposiciones generales relativas a perseguibilidad y extinción de la responsabilidad criminal (artículo 201).

Una segunda delimitación ha de realizarse en el marco de estos delitos si nuestro objeto de atención se centra en el ejercicio de las profesiones sanitarias. Poniendo el acento y la característica principal en relación al “ejercicio de la profesión”, nos hemos de detener en el artículo 199 que, como ya hemos mencionado, tipifica distintas conductas3. Así, mientras que en su número 1 castiga la revelación de aquellos secretos que sean conocidos por el sujeto por razón del oficio que ejerza o de la relación laboral en la que sea parte, el número 2 castiga lo que se conoce como la “violación del secreto profesional”, es decir, el incumplimiento de deberes derivados del ejercicio de una profesión que implica la obligación o deber de reserva o sigilo respecto a la información que se posea de otra persona, es así que la diferencia de conductas se presenta en razón a las actividades específicas que se desarrollen según el ejercicio de un oficio o relación laboral, de una parte y, de otra, la existencia de una actividad profesional lo que determinará por tanto la aplicación de uno u otro número delPage 291 precepto4. Esta última disposición es la que se adecua y ajusta a los hechos que aquí analizaremos por cuanto como presupuestos básicos aparecerán las obligaciones de los profesionales sanitarios, el contenido de la información que poseen por razón del ejercicio de dicha profesión, etc… Se puede recordar curiosamente como el propio juramento hipocrático del médico dice:”lo que en el ejercicio de la profesión, y aún fuera de ella, viere u oyere acerca de la vida de las personas y que no deba alguna vez ser revelado, callare, considerándolo secreto”.

Finalmente, para concluir este apartado hemos de dejar constancia de la importancia de lo que se está protegiendo en las conductas que constituyen la divulgación o revelación de una información que en el ámbito que estudiaremos, el de la profesión médica o sanitaria, se traduce en la vulneración en una de sus formas más graves de un derecho fundamental digno del máximo respeto, no se trata tan solo de “datos” que pertenezcan a la persona (su nombre, domicilio, edad, situación económica, etc…) sino de una información que pertenece a su esfera más íntima y personal5. Realmente los problemas jurídicos que se plantean en lo que es el tratamiento de los datos relativos a la salud de un persona cuando éstos entran en un circuito como son las estructuras sanitarias son numerosos, de ahí que se ponga de manifiesto la complejidad del tema y, como algunos autores han dicho, se cree un cierto escepticismo ante una resolución valida y correcta de tales problemáticas6.

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II Obligaciones del personal sanitario en relación con el “secreto profesional”

El incumplimiento de deberes por parte del personal médico y/o sanitario constituye infracciones susceptibles de la exigencia de responsabilidad a los mismos, de entre ellos, una de las formas más graves aparece con la vulneración del secreto médico profesional o de la obligación de preservar y custodiar la confidencialidad e intimidad del paciente, obligaciones éstas exigidas legal y deontológicamente, las consecuencias que se pueden derivar de ello pueden determinar la existencia de responsabilidades civiles, administrativas y penales.

A efectos de la protección penal, aparece un concepto propio y específico de “profesional” que debe colmar las exigencias de seguridad jurídica que se derive de lo contenido en el tipo penal –como se expondrá más adelante en el apartado en el que se aborda “la tutela penal”–, de esta forma, distintos autores coinciden en hacer aparecer como elemento esencial “el deber de sigilo” respecto a la intimidad del sujeto pasivo que debe tener el profesional a partir de dos notas esenciales que deben concurrir: el carácter necesario de la prestación de servicios (condición del profesional como confidente necesario) y la reglamentación jurídica de esa profesión donde esté regulado ese deber de sigilo de forma preceptiva y exigible (código ético o normas deontológicas)7. La construcción del tipo penal necesita estar dotada de contenido en cuanto a la infracción del deber que, para nosotros, aparece en el ámbito de la conducta típica sin embargo, dicho contenido no tiene su origen en el ámbito penal sino que hemos de acudir a otros lugares del ordenamiento jurídico para encontrarlo.

Aunque en principio pudiera parecer que las obligaciones de reserva y sigilo existentes para el personal sanitario han de buscarse en los respectivos códigos deontológicos, donde obviamente se encuentran, el fundamento de los mismos va más allá y se encuentra aún más reforzado mediante la consagración legal de los mismos8. Es así que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica establece respecto a los derechos: Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley (art. 7.1). En cuanto a las obligaciones: El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto (art. 16.6). A este mandato se ha de unir otro derivado de lo que es el propio desempeño de la profesión por cuanto la informatización de historiales clínicos u otra documentación clínica u hospitalaria conduce inevitablemente al cumplimiento dePage 293 la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal en la que, expresamente, se consagra el deber de secreto en su artículo 10 de la forma más general y afectando a diferentes personas (físicas y jurídicas)9.

Sobre tales declaraciones generales y acudiendo a ámbitos más concretos de colectivos profesionales, se debe apelar a los respectivos Códigos Deontológicos existiendo así una reglamentación de carácter sectorial10. Tomemos por ejemplo la regulación contenida en el Capítulo IV del Código de Ética y Deontología Médica de 1990 donde se afirma: El secreto profesional del médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente para su seguridad (art. 16.1). El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que haya conocido en su ejercicio profesional (art. 16.3). De otra parte, es en el artículo 18 donde se establece en que situaciones puede dejar de existir ese deber11, lo que nos va a plantear la búsqueda de la naturaleza jurídica de los supuestos concurrentes que permitan determinar en tales casos si las conductas del profesional dejan de ser típicas, o bien, debemos entender que se encuentran justificadas, este extremo lo examinaremos al analizar el tipo del art. 199.2 y, en concreto, al tratar las causas de justificación.

Especialistas en Derecho Sanitario ponen de manifiesto una serie de particularidades que presenta el secreto profesional en el ámbito de la Medicina, en este sentido han venido a distinguir distintos tipos de “secreto médico profesional”, Criado del Río los clasifica del siguiente modo en tres grupos12:

  1. Atendiendo a lo que es el ejercicio de la medicina en equipo, institucionalizada y socializada, que implicará un conocimiento de la información por parte de distintas personas todas ellas obligadas por el secreto profesional. Ahora bien, según este...

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