Ámbito temporal e interpretación restrictiva de la inmunidad parlamentaria

AutorMaría Isabel Martín de Llano
Páginas119-134

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I Ámbito temporal de la inmunidad parlamentaria
1. Introducción

Una constante de nuestro constitucionalismo ha sido reconocer el carácter temporal de la inmunidad parlamentaria, algo que también va a recoger la Constitución de 1978. En este sentido, el artículo 71.2 CE establece que los Diputados y Senadores gozarán de inmunidad «durante el periodo de su mandato», y será en este período en el que no podrán ser detenidos, inculpados o procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

Es congruente la regulación temporal de la inmunidad con la finalidad que persigue la misma, y pone de manifiesto que la inmunidad no es en ningún caso una causa de justificación de los delitos en que pueda verse implicado un parlamentario, sino tan solo una protección de su independencia frente a detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad, provocando indebidamente la alteración en la composición y funcionamiento de la Cámara.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la inmunidad es una prerrogativa de «naturaleza formal», lo que la diferencia de la inviolabilidad que es de «naturaleza sustantiva». Por ello no puede derivarse de la inmunidad un régimen de irresponsabilidad para los Diputados y Senadores como ocurre con la inviolabilidad. Estamos ante un obstáculo de procedibilidad y nunca ante una causa de justificación o exclusión de la responsabilidad.

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El problema que se plantea es desde qué momento deben quedar los parlamentarios protegidos por la inmunidad. Si ha de considerarse a partir de la elección, o una vez que el parlamentario adquiere la plena condición de Diputado o Senador.

2. La elección del parlamentario

El constitucionalismo español tradicionalmente, consideraba que la inmunidad protegía a los parlamentarios desde el momento de su elección. Por Decreto de 26 de marzo de 1822 la Comisión de Legislación estableció la publicación de las elecciones como el momento en que el Diputado quedaba sometido a la jurisdicción del Tribunal de Cortes172. Este Decreto establece un precedente al que se remitirán de continuo las Cámaras posteriores ante supuestos semejantes173.

Esta posición ha sido igualmente mantenida por la doctrina. Así, AGUIRRE TEJADA afirmaba que «el aplazamiento del examen del acta deja subsistente el titulo del elegido. Suspende, es verdad, el ejercicio de sus funciones; pero no anula el carácter que le da la proclamación que hizo el colegio correspondiente, y en su posesión continua mientras no declare la Cámara vicioso y nulo el acto electoral, estando el aplazado tan expuesto como pueda estarlo el admitido, a ser objeto de asechanzas y persecuciones alentadas por una situación interina que ofrece natural incentivo a buscar los medios apropiados a conseguir que no termine de un modo favorable a quien está en ella colocado».

En definitiva, si la finalidad de la inmunidad es impedir persecuciones inmotivadas que obstaculicen el trabajo de los parlamentarios, no se puede aguardar al momento de la toma de posesión, pues bastaría el tiempo interme-

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dio para que fuera anulada la finalidad de la inmunidad174. En esta misma línea parece pronunciarse el Tribunal Constitucional cuando afirma que «sólo se denominan representantes aquellos cuya designación resulta directamente de la elección popular, esto es, aquellos cuya legitimación resulta inmediatamente de la elección de los ciudadanos»175, de forma que la «permanencia de los representantes depende de la voluntad de los electores que la expresan a través de elecciones periódicas, como es propio de un Estado democrático de derecho, (...) el cese en el cargo público representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores»176. Por ello, la ley «no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se le estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros» (STC 32/1985)177.

2.1. Condición plena y no plena del parlamentario

Sin embargo, existen autores178 que consideran que la inmunidad debe entrar en juego a partir de que se adquiera la condición plena de Diputado o Senador. Se basan en que la Constitución no habla de electos sino de Diputados

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y Senadores, de forma que el parlamentario electo, conforme a los Reglamentos de las Cámaras, debe cumplir una serie de requisitos sin los cuales no se accede a la condición plena de parlamentario179.

El tema ha sido esquematizado por APARICIO180, quien distingue por un lado, entre la relación representativa que une al parlamentario con el cuerpo electoral y, por otro, la función representativa que cumplen las Cortes por mandato constitucional (art. 66. 1 CE); ambas situaciones se encuentran entrelazadas pero no se identifi can.

Así, los Reglamentos de las Cámaras pueden establecer requisitos para que el parlamentario individualmente considerado, pueda ejercer su función en el ámbito del órgano legislativo. Ahora bien, esos requisitos están sujetos a la Constitución y limitados en la relación representativa. Por ello, las condiciones reglamentarias determinantes del acceso a la posición de parlamentario, se pueden considerar una cuña constitucionalmente no prevista, entre la voluntad del cuerpo electoral y la composición definitiva de la Cámara. De forma que el Reglamento o cualquier otra norma procedente de la facultad de autonormación de las Cámaras, carecen de poder para introducir condiciones en el acceso a la Cámara que constituyan una burla al carácter electivo de sus miembros o desborde el ámbito material propio del principio de autoreglamentación; y ello, porque la función representativa que liga a los parlamentarios con el cuerpo electoral quedará vacía de contenido, en elevado porcentaje, si no se inserta al representante en el instituto parlamentario representativo181.

Si la adquisición de la condición de parlamentario se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos introducidos por los Reglamentos de las Cámaras, estaremos ante una burla al carácter electivo y representativo del cargo de parlamentario, desde el momento en que se deja a la Cámara la aceptación de los miembros en su seno y, además, una burla a la relación de representación vigente entre el cuerpo electoral y Diputados y Senadores182. Esto es, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Diputado electo

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lo es desde su elección (y proclamación) como tal (SSTC 118/90, 119/90 y 74/91).

Por ello, siguiendo a MORALES ARROYO183, debe entenderse que según se satisfagan o no los requisitos reglamentarios se podrá hablar de condición plena y no plena del parlamentario, atribuyéndosele a cada una de estas situaciones un contenido diverso en cuanto a la posición jurídica del parlamentario dentro de la Cámara. Considerando que, en todo caso, el manto de la inmunidad cubre a ambas condiciones de parlamentarios, plena y no plena, por varias razones: Primero, teniendo en cuenta las circunstancias que originan la prerrogativa: la necesidad de proteger a los representantes de la voluntad popular frente a persecuciones arbitrarias desde el momento de su elección (instante en que comenzaba su mandato)184. Por ello, si se pretende proteger al parlamentario de persecuciones arbitrarias, debe actuar la inmunidad desde el momento del inicio hasta la expiración del mandato legislativo; y desde otra perspectiva, si se concede al parlamentario la posibilidad mínima de cumplir los requisitos reglamentarios, se debe evitar que cualquier actuación instrumentalizada desde fuera malogre tal potestad. Segundo, realizando una interpretación literal de los artículos 68 y 69 de la Constitución, que fijan la duración del mandato parlamentario, en relación con el art. 71.2 CE que extiende la inmunidad al «periodo del mandato de diputados y senadores». Es decir, el mandato actúa como fundamento funcional y temporal para la eficacia de la prerrogativa. Y tercero, la necesidad de que para ser procesado o inculpado un parlamentario, sea necesaria la autorización de la Cámara, supone que, negar la vigencia de la inmunidad en la condición no plena de parlamentario, se convierta en una renuncia de competencias ineludibles que corresponden por mandato constitucional a las Cámaras. Admitir esa renuncia general a través del Reglamento es contravenir de modo directo el texto constitucional.

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2.2. La posición del Tribunal Supremo

La última tesis expuesta parece ser la posición mantenida por el Tribunal Supremo en el Caso Alcalde185, Diputado electo de HB, quien tras prometer la Constitución por «imperativo legal» y acordar el Pleno de la Cámara conceder un suplicatorio solicitado por el Tribunal Supremo para continuar actuaciones judiciales contra él, el mismo Tribunal Supremo acuerda decretar la prisión provisional incondicionada contra él. De no haberle considerado Diputado, el Tribunal Supremo se hubiera limitado a abstenerse de conocer y remitir las actuaciones a la Audiencia Nacional, de quien provenía la competencia para conocer; sin embargo, al acordar el Tribunal Supremo la prisión preventiva, está reconociendo su competencia para continuar con el caso y, por tanto, la condición de Diputado de Angel Alcalde.

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