DIES A QUO y forma de la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de ayudas a empresas mineras

AutorLamana Palacios, Javier
Páginas467-484

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 30 de mayo de 2008 (ref.: A.G. Industria, Turismo y Comercio 4/08). Ponente: Javier Lamana Palacios.

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Antecedentes

Primero. Con fecha 17 de marzo de 2008, esta Abogacía General del Estado-Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha emitido dictamen (Ref.: A.G. Industria, Turismo y Comercio 13/07), a solicitud del Gerente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante, IRMC), referente a la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la ayuda al funcionamiento y a la reducción de actividad de lasPage 468empresas mineras concedida a la empresa «A», correspondiente al año 2001.

En el citado dictamen se formularon las siguientes conclusiones:

Primera. El dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años, legalmente establecido para la prescripción del derecho de la Administración al reconocimiento y liquidación del reintegro de la ayuda al funcionamiento y a la reducción de la actividad de las empresas mineras concedida a “A” correspondiente al año 2001, es el 16 de enero de 2002, fecha en que se completó el abono de dicha ayuda, con el pago de la cantidad correspondiente a la última dozava parte del importe anual de la misma, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 30.7 y 39.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Segunda. El cómputo del mencionado plazo de prescripción quedó interrumpido el día 16 de marzo de 2005, fecha en que la empresa “A” recibió la notificación del acuerdo de la Oficina Nacional de Auditoría de 28 de febrero de 2005, por el que se inició el control financiero de las ayudas recibidas por esa empresa durante los ejercicios 1998 a 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; sin que, por tanto, se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a la declaración y liquidación del reintegro de la mencionada ayuda.

Segundo. Con fecha 14 de abril de 2008 el Gerente del IRCM se ha dirigido a esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, poniendo de manifiesto que las conclusiones alcanzadas en el dictamen de este Centro Directivo «revisten una gran importancia porque inciden directamente en los procedimientos de reintegro iniciados por este Organismo como consecuencia del control financiero efectuado por la IGAE en relación con las ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad de las empresas mineras del carbón, así como respecto a las destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad para compensar disminuciones de capacidad productiva superiores al 15%, percibidas por estas empresas en el periodo 1998 a 2001», y solicitando la emisión de un nuevo dictamen acerca de las siguientes cuestiones relacionadas con la fecha de inicio y con la forma de interrupción del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer y liquidar el reintegro de determinadas ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las comarcas mineras:

A la vista de lo anterior, este Instituto se plantea de un lado, si conforme a la normativa reguladora de la concesión cabe admitir que el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años legalmente establecido para la prescripción del derecho de la Administración al reconocimiento y liquidación del reintegro de las ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructu-Page 469ración y racionalización de la actividad para cubrir disminuciones de capacidad productiva superiores al 15%, se determina con arreglo a lo previsto en el epígrafe b) del artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones, y se difiere al momento en que la subvención es efectivamente abonada.

Y de otro lado, qué requisitos adicionales al conocimiento formal del interesado, si es que los hay, deben reunir las actuaciones administrativas para tener efectos de interrumpir la prescripción. Y en particular, si los documentos que acompañan a la presente solicitud como anexo tienen la aludida eficacia interruptiva. Finalmente, los efectos que dicha consideración pudiera tener sobre el resto del procedimiento, pues un argumento esgrimido por algunas empresas es que si se considera esta comunicación interruptora de la prescripción, se debe entender como el inicio de un control por parte de la Administración, lo que supondría la caducidad del control financiero de la IGAE

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Fundamentos jurídicos

I. La primera de las cuestiones planteadas a esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado en la nueva consulta remitida por el Gerente del IRCM se refiere, tal y como ha quedado expuesto, a «si conforme a la normativa reguladora de la concesión cabe admitir que el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años legal- mente establecido para la prescripción del derecho de la Administración al reconocimiento y liquidación del reintegro de las ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad para cubrir disminuciones de capacidad productiva superiores al 15%, se determina con arreglo a lo previsto en el epígrafe b) del artículo 39.2 de la Ley General de Subvenciones, y se difiere al momento en que la subvención es efectivamente abonada».

Para resolver esta primera cuestión, es preciso exponer las siguientes consideraciones:

  1. El Real Decreto 2020/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece un régimen de ayudas para la minería del carbón y el desarrollo alternativo de las comarcas mineras, dedicaba su Capítulo III (artículos 9 al 15) a la regulación de las ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras, entre las que se encuentran las ayudas a las que se refiere la consulta, destinadas a compensar disminuciones de capacidad productiva superior al 15 por 100, de acuerdo con los contratos suscritos con los sujetos productores de energía eléctrica, enumeradas en el apartado b) del artículo del citado Real Decreto. La regulación de estas ayudas se desarrollaba en la Orden del Ministerio dePage 470Industria y Energía de 18 de febrero de 1998 (publicada en el BOE 48, de 25 de febrero).

  2. A los efectos de la emisión del presente dictamen, interesa destacar los siguientes extremos de la regulación de estas ayudas:

    a) De acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 2020/1997, podían ser beneficiarios de las ayudas «aquellas empresas que tengan aprobadas ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad, según los términos señalados en el Capítulo II de este Real Decreto y en la forma y condiciones que se establezcan en la normativa de desarrollo».

    b) Los artículos 11 y 12 del Real Decreto 2020/1997 y los apartados séptimo al décimo de la Orden de 18 de febrero de 1998 regulaban, de una parte, los requisitos que debían cumplir las empresas mineras que hubieran obtenido ayudas al funcionamiento y a la reducción de actividad, para poder ser beneficiarias de las ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de su actividad destinadas a compensar disminuciones de capacidad productiva superiores al 15 por 100, y de otro lado, el procedimiento a seguir para el otorgamiento y percepción de esas ayudas:

    b.1) Las empresas debían presentar las solicitudes de ayudas ante el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales del Ministerio de Industria y Energía, acompañadas del correspondiente plan de modernización, reestructuración y racionalización (que podía incluir las actuaciones previstas por la empresa en lo referente a producción y empleo), dentro de los plazos previstos para ello en cada anualidad, salvo en los casos en que concurrieran circunstancias excepcionales que justificaran su presentación fuera de esos plazos (artículos 11.1 y 12.a), del Real Decreto 2020/1997 y apartado séptimo de la Orden de 18 de febrero de 1998).

    b.2) Las solicitudes presentadas debían ser analizadas por la Comisión Interministerial creada por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de febrero de 1990, que había de elevar propuesta de resolución al Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales. Dicha propuesta de resolución se notificaba a las empresas solicitantes a fin de que manifestaran su aceptación en el plazo de quince días (artículo 12, epígrafe b), del Real Decreto 2020/1997 y apartado octavo de la Orden de 18 de febrero de 1998).

    b.3) El Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales dictaba resolución en el plazo de seis meses contados desde la presentación por las empresas de la documentación exigida, especificando el importe las ayudas concedidas a cada uno de los solicitantes (artículo 12, epígra fe c), del Real Decreto 2020/1997 y apartado octavo de la Orden de 18 de febrero de 1998).

    b.4) Una vez aprobadas las ayudas por el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales, en base a los planes de modernización, reestructuración y racionalización presentados por las empresas, paraPage 471poder percibir el importe de aquéllas, las empresas debían aportar previamente al IRMC la siguiente documentación, dentro del plazo determinado en la resolución que aprobara las ayudas:

    – Acreditación del cumplimiento de los prescripciones legales en materia de cierre de explotación, si era procedente; y, en los casos de reducción total de la actividad, renuncia escrita a la concesión minera si la empresa era su titular, o a la...

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