La oposición a la subasta notarial de la prenda. Especial referencia a la ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro 5º del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales

AutorGuillermo Ormazabal Sánchez
CargoProf. titular de D.º Procesal. Universitat de Girona
Páginas51-64

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I Consideraciones iniciales y breve referencia a la denominada ejecución extrajudicial

El art. 569-20.1 y 4 del libro 5º del Código Civil de Cataluña (en adelante, para abreviar CCcat) regula la facultad que asiste al acreedor pignoraticio de vender el bien objeto de la prenda mediante una subasta notarial y la posibilidad del deudor pignoraticio de impedir la celebración de dicha subasta oponiéndose judicialmente dentro de un término establecido a tal efecto:

«1. Los acreedores, una vez vencida la deuda garantizada con la prenda, pueden realizar el valor del bien empeñado, de acuerdo con lo establecido por el presente ar- Page 52 tículo, si han requerido el pago a los deudores y si en el plazo de un mes no existe oposición judicial de estos acompañada de la consignación o del afianzamiento del valor de la deuda por una entidad de crédito.

2. El notario o notaria, en los casos de pignoración de participaciones sociales o de acciones nominativas, debe notificar, de oficio, a la sociedad el inicio del proceso.

3. Los acreedores pignoraticios y los pignorantes pueden acordar que cualquiera de ellos o una tercera persona venda el bien empeñado. Este acuerdo, que debe formalizarse en documento público, debe contener los criterios de la enajenación y el plazo en que tiene que cumplirse, que no puede superar los seis meses, y debe notificarse fehacientemente a los titulares conocidos de derechos reales sobre el bien, a fin de que, si les interesa, paguen la deuda y se subroguen en la posición de los acreedores pignoraticios.

4. Los acreedores pignoraticios, en defecto de acuerdo para la venta directa, pueden enajenar el bien por medio de una subasta notarial si aportan al notario o notaria que la autoriza el título de constitución de la prenda y el requerimiento de pago y le garantizan la falta de oposición judicial, de acuerdo con las siguientes reglas (…)».

Estas reglas, en puridad, no constituyen una novedad esencial respecto del régimen de la prenda en el Derecho común, ya que el art.1872 CC establece también que:

«El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito. Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio».

A diferencia del legislador común, sin embargo, el catalán ha considerado necesario regular con cierto detalle la subasta y el entero procedimiento de realización del bien pignorado. Concretamente, el art. 569-20.1 del Código Civil de Cataluña (en adelante CCcat) regula entre otros aspectos el ejercicio de la facultad del deudor pignoraticio para oponerse judicialmente a la realización notarial. Como veremos, la facultad genérica de oponerse judicialmente a dicha realización, aunque no regulada expresamente, debe igualmente admitirse en el régimen de la subasta ex art. 1872 CC. En el caso del CCcat, sin embargo, nos hallamos ante una facultad expresamente reglada y que, por ende, precisa ser objeto de especial atención y estudio. En efecto, mucho es lo que va en juego en dicha oposición por lo que respecta a la eficacia práctica de la entera institución prendaria: en la medida en que la posibilidad de rápida y efectiva realización del bien pignorado constituye la utilidad primordial del derecho real de prenda, cualquier facultad del deudor que implique suspender o, en general, obstaculizar la realización del bien pignorado debe ser objeto de una cuidadosa atención.

En las líneas que siguen me ocuparé de todo lo relativo a dicha oposición, sin entrar a analizar las reglas que disciplinan la subasta notarial. Ello no obstante, considero cuan-Page 53do menos conveniente realizar una aclaración previa en cuanto a la naturaleza jurídica de la realización notarial del bien, a la que con frecuencia suele referirse con el apelativo de «ejecución extrajudicial», pues de dicha clarificación se van a derivar consecuencias prácticas de cierto interés, a las que más adelante tendrá ocasión de referirme.

Coincidiendo con VEGAS TORRES1 opino que la referida «ejecución», por mucho que se la adjetive de «extrajudicial», no es tal, al menos en el sentido que se da al término «ejecución» en el campo estrictamente procesal, donde consiste en una variante de la actividad jurisdiccional, atribuida por lo tanto a jueces y magistrados, encaminada a realizar todos los actos, incluidos los que requieran el uso de medios coactivos, que resulten precisos para satisfacer la responsabilidad declarada o plasmada en un título judicial o extrajudicial. Se trata de una actividad sustitutiva, en el sentido de que el juez ocupa imaginariamente el lugar del deudor renuente a cumplir y lleva a cabo los actos que aquél llevaría a cabo si estuviese dispuesto a satisfacer a su acreedor.

Así las cosas, es evidente que la posición del notario llamado a vender un bien pignorado mediante subasta poco o nada tiene que ver con la actuación propiamente ejecutiva que llevan a cabo los tribunales. El notario, en efecto, actúa como un comisionado, como un mandatario del acreedor, quien, en virtud de la facultad que le confiere la titularidad de un derecho real sobre la cosa pignorada, encarga a dicha autoridad la realización o venta del bien. El hecho de que la realización no pueda llevarla a cabo por sí mismo el propio acreedor, sino que deba confiarla al notario, encuentra su justificación, como fácilmente se alcanza a comprender, en que el ordenamiento trata de proteger al deudor de una venta que pueda perjudicarle indebidamente. En cualquier caso, fuera de proporcionar una sólida garantía de que la venta no producirá en condiciones abusivas, el notario no emplea potestades públicas de coerción, ni lleva a cabo la actividad sustitutiva característica de la ejecución en sentido estricto, sino que se limita a cumplir un encargo del acreedor pignoraticio.

II Causas y contenido de la oposición

Como acabamos de ver, la realización notarial del bien pignorado no constituye ni se asemeja a la ejecución procesal en sentido estricto, de modo que cabe ya de inicio desechar la idea de una oposición tasada o circunscrita a unos cuantos motivos bien definidos, al estilo de lo previsto en los arts. 556 a 559 LEC, que recogen los motivos de oposición a la ejecución fundada en títulos judiciales o extrajudiciales.

A mi juicio, cuando el legislador habla de oponerse a la subasta no pretende hacer otra cosa que referirse al hecho de que se haya suscitado litigio sobre la obligación garantizada por la prenda o al mismo derecho real de garantía. Es decir, por oposición judicial a la realización de la prenda no puede entenderse cosa diferente a la iniciación de un litigio sobre la validez, eficacia o exigibilidad de la obligación garantizada por la prenda, al propio título constitutivo de la misma o, en general, a las circunstancias que puedan obstarPage 54 al ejercicio de la facultad de vender la cosa pignorada. Si tales cuestiones han sido hechas objeto de debate en un proceso judicial, la litispendencia impide que se pueda dar lugar a una realización del bien que puede posteriormente revelarse improcedente.

En el petitum de la demanda puede, mediante otrosí, solicitarse al tribunal que declare al demandante opuesto a la realización judicial de la prenda, pero me parece que dicha declaración no constituye en absoluto un requisito necesario para suspender la subasta. Como decía, basta acreditar que se ha suscitado contienda ante un órgano judicial con fundamento en la ineficacia o en la inexigibilidad de la obligación garantizada o en el carácter claudicante del propio derecho real de garantía por defectos de su título constitutivo, etc., para que no quepa iniciar la subasta o, si ya ha comenzado, para que el notario deba abstenerse de inmediato de cualquier acto de realización ya emprendido.

El caso del art 569-20.5 CCCat: Apropiación de los bienes sin necesidad de subasta

El art. 569-20.5 CCCat establece que cuando la prenda recaiga sobre dinero o sobre una cantidad líquida y exigible, los acreedores pignoraticios pueden hacer suyos dichos bienes sin necesidad de subasta previa. A mi juicio, también...

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