Indemnizaciones entre cónyuges y su problemática jurídica

AutorAurelia María Romero Coloma
CargoAbogada. Doctora en Derecho
Páginas2441-2461

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Introducción al tema

La problemática que plantea el tema de las indemnizaciones entre familiares es, quizá, uno de los aspectos más interesantes y, desde luego, de actualidad, que plantea el Derecho de Familia.

No cabe duda que hay situaciones que pueden generar unos perjuicios, un daño en la persona y en el patrimonio de un familiar, en relación con otro, y el Ordenamiento Jurídico-Civil español ha de estar al día, ha de dar una respuesta, eficaz y oportuna, a este tipo de situaciones. Es cierto, sin embargo, que es muy poco lo que se ha escrito sobre esta materia por la doctrina. Ha sido, como en otras ocasiones, la doctrina jurisprudencial la que ha venido a entrar en la materia con cierto rigor, debido a las exigencias que plantean determinadas situaciones, tales como, en el seno del matrimonio, el hecho de que el marido de la madre descubra que los hijos habidos constante matrimonio no son suyos, que él no es el padre biológico de los mismos.

Lo primero que cabe preguntarse, en este supuesto, y en otros similares, es si existe responsabilidad civil, si cabe presentar una demanda reclamando una indemnización por los daños sufridos.

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Para afrontar este tema y, en concreto, el análisis de una interesante sentencia dictada por una Audiencia Provincial relativa a esta cuestión, me ha parecido oportuno, en primer lugar, realizar un esbozo del Derecho Comparado.

Las indemnizaciones entre familiares en el Derecho Comparado: referencia jurídico-civil

En determinados países, la doctrina ha tenido claro, así como la Jurisprudencia, desde el punto de vista histórico, que no existía responsabilidad civil en el marco del Derecho de Familia y, por tanto, en el seno de las relaciones entre familiares, a pesar de ser éste un ámbito en el que suelen producirse muchos conflictos.

El Derecho anglosajón argumentó, incluso, las razones por las que, entre cónyuges, no existía responsabilidad civil, pero lo hizo de una forma, a mi juicio, bastante extravagante, pues partió del relato del texto del Génesis, 2.24: «Y vendrán los dos a ser la misma carne». Así, se entendió que el principal efecto del matrimonio en el Common Law era la fusión de las personalidades —o de las personas— del hombre y la mujer, pero con la consiguiente pérdida para ésta de su propia personalidad.

A partir de este momento, los autores, unánimemente, citan un texto del famoso jurista inglés del siglo XVIII, BLACKSTONE, que, traducido, dice lo siguiente: «Por el matrimonio, el marido y la mujer son una única persona en el derecho. Así, el ser o la existencia legal de la mujer se suspende durante el matrimonio o, al menos, se incorpora y consolida en el del marido; bajo su ala, su protección y su cobertura, ella lo realiza todo y por tanto es llamada en nuestro derecho femina viro co-operta..., y su condición durante el matrimonio es llamada su cobertura. De la aplicación de dicho principio de la unión de las personas del marido y la mujer dependen casi todos los derechos legales, deberes e incompatibilidades que cada uno de ellos adquiere durante el matrimonio».

En el Derecho anglosajón se habló, efectivamente, del consortium, entendiendo que éste era el efecto principal del matrimonio. Después, ya en la actualidad, estos efectos fueron disminuidos y se le atribuyeron otros diferentes.

PROSSER, en el marco del Derecho anglosajón, estimaba que cualquier acción entre marido y mujer encontraría, al principio, la doctrina del «Common Law» acerca de la identidad de ambos1. Según este autor, esta doctrina se basaba en unos argumentos de carácter histórico; en concreto, la Biblia, la doctrina medieval, la posición del padre en la familia romana yPage 2443 el concepto de la familia como una unidad informal de gobierno, que tiene como cabeza visible a la persona más fuerte, o la propiedad feudal. De aquí había que extraer la conclusión de que, en el Common Law no existiesen «torts» entre marido y mujer. Como consecuencia de todo ello, PROSSE estimó que ningún cónyuge podía interponer una acción contra el otro, por un «tort» personal u ocasionado a su propiedad, tanto si se había cometido antes o durante el matrimonio. Estimó, asimismo, este autor, que esta acción no podía tampoco interponerse después del divorcio, que llegó al Derecho inglés más tarde, es decir, tras el establecimiento de estas reglas. La esposa recibía una protección limitada de acuerdo con las reglas del Derecho Penal, la cual no admitió la teoría de la identidad de la personalidad, excepto en aquellos delitos relativos a la propiedad, ni que algunos «torts» cometidos entre marido y mujer fueran considerados como causas de separación o de divorcio.

En el siglo XX, la situación dio un giro —afortunadamente— y, en este sentido, se vio cómo, en Estados Unidos, ya en 1910, el Juez Harlam rechazó los argumentos que justificaban la impunidad entre marido y mujer. En la actualidad, la Married Women’s Act admite la acción contra el otro cónyuge por los «torts» ocasionados, sea intencionalmente o por culpa.

En similar sentido se ha manifestado el Derecho en Inglaterra, donde la regla de que no existían daños entre cónyuges fue cayendo en desuso y, finalmente, fue derogada por la Law Reform (Husband and Wife), en 1962, que reconoció a cada cónyuge legitimación para interponer acciones contra el otro como si no hubieran estado casados2.

Como podemos observar, de una prohibición tajante, absoluta, se ha pasado al giro de la permisividad también absoluta. Apunta Encarna ROCA TRÍAS que una de las razones importantes para el paso hacia la permisividad fueron los accidentes de automóviles, ya que, al no existir el peligro de la disminución del patrimonio familiar, efectivamente, los argumentos sobre la intimidad de la familia difícilmente podían proteger al asegurador, por lo que se reconoció legitimación a la esposa para demandar a la compañía aseguradora de su marido por los daños causados como consecuencia de la conducción por éste3.

¿Qué sucede con respecto a la situación en la que se plantean daños en las relaciones paternofiliales? Aquí, hay que recordar que seguimos estando dentro del marco de la familia, dentro del ámbito familiar, pero siempre se había admitido la personalidad independiente del hijo, legitimado para adqui-Page 2444rir los beneficios de su propiedad, incluyéndose, desde luego, las reclamaciones derivadas de daños causados por sus progenitores4.

Veamos la situación en España, cómo se desarrollaba en nuestro país.

Las reclamaciones en el marco familiar en España

En nuestro país nunca se había discutido sobre este tema, si bien hay que resaltar que tampoco se había aplicado, de manera consciente, una doctrina contraria a las reclamaciones e indemnizaciones. Simplemente, no había existido una opinión acerca de este tema.

El Código Penal, de 18 de julio de 1870, contemplaba la exención de la responsabilidad criminal en los delitos económicos entre cónyuges, ascendientes y descendientes. Efectivamente, su artículo 580 establecía que «están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1.º los cónyuges, ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea...»

Esta exención de responsabilidad entre familiares se mantiene en todos los Códigos Penales posteriores, e incluso llega hasta el actual, el Código Penal de 1995.

No obstante, hay que observar que, a pesar de la exención de responsabilidad penal, se mantiene, sin embargo, la responsabilidad civil. ¿En qué se basaba esta clase de responsabilidad? Veamos, por citar un ejemplo, a un autor llamado MONTALBÁN, que argumentó afirmando que semejante disposición estaba basada en «leyes romanas, fundadas en motivos de alta conveniencia y que nosotros no podemos menos que elogiar. La persecución criminal en tales casos perjudicaría a veces al ofendido mismo descubriendo sus secretos domésticos, introduciría la consternación en las familias, rompería del todo el vínculo que une a sus individuos y produciría entre ellos un elemento perpetuo de rencores y discordias...», opinión conforme con la de algunos jurisconsultos, que encuentran la causa de que no se permita la persecución criminal, no solamente en un principio de conveniencia, sino también en la alteración que sufren el carácter y la naturaleza de aquella acción en el caso que nos ocupa, llegando a considerar a los cónyuges y a los ascendientes y descendientes como participantes los unos de la propiedad de los otros5.

El artículo 18 del Código Penal de 1870, ya citado anteriormente, establecía que: «toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente». Hay que tener en cuenta, tal como ha puesto de relievePage 2445 ROCA TRÍAS6, que, en el Código Penal, existían delitos específicamente familiares, como el abandono de familia o el adulterio, por lo que la conclusión es que, en los daños derivados de los delitos cometidos entre familiares, independientemente del grado de parentesco, ha existido siempre la obligación de reparar el daño causado, lo que se demuestra de forma muy clara en la imposición de responsabilidad civil por hurtos, defraudaciones o daños.

Por su parte, el Código Civil de 1889 contemplaba ciertos daños causados entre cónyuges que no adquieren per se, la categoría de delitos, pero que, sin embargo, van a estar tipificados como causales de separación conyugal. La separación, que fue llamada divorcio en el primer texto del Código Civil, tenía como causas legítimas, entre otras allí citadas, las siguientes:

— los malos tratamientos de obra, o las injurias graves;

— la propuesta del marido para prostituir a la mujer.

La tipificación de estas causas de separación da idea de la importancia que, para el legislador, tenían ciertos daños...

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