Indemnización de los daños morales sufridos por uno de los progenitores al ser privado por el otro de relacionarse con su hijo

AutorJuana Ruiz Jiménez - Lourdes Tejedor Muñoz
CargoProfesoras titulares de Derecho Civil UNED
Páginas805-813

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I Introducción

De la intensa problemática que plantea el Derecho de Familia, no cabe ninguna duda de que una de las cuestiones más espinosas que puede debatirse, en materia de relaciones paterno-filiales, deriva del derecho del progenitor no custodio a relacionarse con los hijos menores habidos durante la convivencia, cuando tras la ruptura de la pareja hay desacuerdo de los progenitores sobre este extremo.

El ejercicio del derecho de visita otorgado a uno de los progenitores en los supuestos de ruptura de la pareja, así como el otorgamiento de la guarda y custodia, debe estar presidido siempre por el principio del interés del menor, que debe prevalecer por encima de cualquier otro. Las medidas tomadas al respecto se presumen que se toman atendiendo al desarrollo físico y psíquico del menor. Teniendo como punto de partida esta consideración, no debemos olvidar que este principio debe ser ponderado con el interés de los progenitores, es decir, con el derecho-deber de los padres a mantener vínculos familiares con sus hijos, de velar y disfrutar de su compañía, por lo que es necesario analizar la situación siempre a la vista de las circunstancias concretas del caso. Con estas premisas debe buscarse siempre el equilibrio adecuado de los intereses en juego. Existe un derecho a la vida familiar entre los padres y los hijos menores. Y como regla general esta relación familiar es fundamental para el desarrollo de los hijos, por lo que solo excepcionalmente si esta relación supone un daño para el desarrollo del niño o su salud debe romperse 1.

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La STS de 30 de junio de 2009 2 pone de manifiesto una serie de cuestiones en el ámbito del Derecho de Familia merecedoras de un breve análisis.

Los hechos se remontan a 1991, fecha en la que una pareja mantiene una relación sentimental y tienen un hijo, reconocido legalmente por el demandante, aunque no era su hijo biológico. En verano de ese mismo año la mujer ingresó en la Iglesia de la Cinesiología y se trasladó con el hijo de ambos a Florida (Estados Unidos), sin el consentimiento del padre. Ante esta situación, el padre interpuso una demanda y se le concedió por el Juzgado de Primera Instancia la guarda y custodia del hijo, ante la sospecha de que la convivencia con la madre podía afectar de manera negativa la personalidad del hijo. Dicha decisión fue confirmada por la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid 3, quien consideró que, con independencia de las orientaciones religiosas 4 de la madre, se había privado al padre de forma unilateral e injustificada del ejercicio de los derechos y deberes inherente a la patria potestad desde 1991. Al residir la madre con el menor en Florida, la sentencia no pudo ejecutarse, por lo que el padre ejerció una acción de responsabilidad extracontractual contra la madre y la citada Iglesia por el daño moral producido al ser privado de su hijo. La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia y posteriormente confirmada por la Audiencia al considerar que había prescrito la acción. Por el contrario, el Tribunal Supremo considera que estamos ante un supuesto de daño continuado y además entra a resolver sobre el fondo de la cuestión.

Son varios los asuntos que se plantean en este supuesto con una serie de connotaciones especiales al estar dentro del ámbito del Derecho de Familia.

En primer lugar, la consideración de daño continuado y el momento a partir del cual se considera que éste cesa. En segundo lugar, la posibilidad de haber planteado, por parte del padre, una reclamación por sustracción de menores. Y en tercer lugar, la inclusión del daño moral en los procedimientos de separación y divorcio, cuestión de escaso tratamiento en nuestro derecho.

II Responsabilidad extracontractual y derecho de familia

La indemnización que trae causa de una acción que deriva en responsabilidad extracontractual, se puede basar en un daño material, más fácil de identificar o un daño extrapatrimonial o moral.

1. Daño moral

Como sabemos existe un daño moral cuando éste recae sobre bienes o derechos cuya naturaleza no es patrimonial y por lo tanto el perjuicio recae en el acervo espiritual de la persona 5. Siendo admitida la reparación delPage 807daño moral por la doctrina y la jurisprudencia, lo extraordinario en el supuesto objeto de análisis es la inclusión de este daño en el ámbito del derecho de familia y más concretamente, en el ámbito paterno-filial, al tratarse de un supuesto en el que tras la ruptura de la pareja se impide, unilateralmente por un progenitor, que el otro tenga algún tipo de relación con el hijo común. Son prácticamente inexistentes los pronunciamientos judiciales españoles 6 acep-Page 808tando el daño moral en este ámbito 7, a diferencia de lo que ocurre a nivel europeo, en donde sí se aprecia daño moral cuando existe una privación de relación entre los padres o familiares y el menor. La propia sentencia recoge la interesante doctrina del Tribunal de Derechos Humanos 8, en la que sePage 809condena (o bien a un progenitor o al Estado por impedir la relación de progenitor no guardador con sus hijos) a la indemnización de daño moral cierto.

En el supuesto que analizamos, cuando los interesados mantienen una relación sentimental, el hijo biológico de la mujer es reconocido por su pareja, de una forma libre, consciente y voluntaria por ambas partes, y durante el tiempo que dura la convivencia, el padre tiene una relación paterno-filial con su hijo, desempeñando el papel de tal, tratándole, educándole, formándole, queriéndole y cuidándole, en definitiva, velando por el hijo y ejerciendo los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad. Cuando se produce la ruptura de la pareja, la madre traslada su residencia a los Estados Unidos, no regresando más a España, truncando la relación del hijo con el padre y arrancando al menor del entorno familiar en que hasta ese momento había desarrollado su vida. Denunciándose este hecho por el progenitor, tras diversos procedimientos se le atribuye la guarda y custodia del menor, aunque nunca se consigue ejecutar la sentencia en USA.

La facultad de decidir el lugar de residencia del menor, creemos que no puede ser resuelta unilateralmente por uno de los padres, ni aunque tenga en exclusiva la guarda y custodia del hijo, pues consideramos que es una facultad que corresponde a ambos progenitores y que será el juez el que deberá decidir en caso de que no exista acuerdo, valorando los motivos por los que se produce este cambio, tales como intereses personales, profesionales, etc. En el caso analizado, debe destacarse que no se trata sólo de un cambio de la residencia habitual, sino que además se impide al padre relacionarse con su hijo menor, lo que sin duda produce daño moral, que en nuestra opinión se extiende no sólo al padre sino también al hijo.

Como bien analiza la Sala, para que exista responsabilidad extracontractual se tienen que dar los presupuestos requeridos para ello, existencia de una acción u omisión en la que haya intervenido culpa o negligencia. Claramente se aprecia que la conducta de la madre fue contraria a derecho impidiendo, en primer lugar, la relación del padre con el hijo, y en segundo lugar, oponién- dose a la ejecución de la sentencia en la que se le otorgaba al padre la guarda y custodia del hijo. Por lo tanto su...

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