ORDEN de 2 de agosto de 1993 por la que se desarrolla el Real Decreto 1.558/1992, de 18 de diciembre, sobre colaboración entre las Notorias y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario
Autor | Belloch Julve |
Cargo | ILmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado |
Páginas | 64-65 |
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Boletín Oficial del Estado número 189, de 9 de agoto de 1993.
Page 64
La plena efectividad del Real Decreto 1.558/1992, de 18 de diciembre, exige que se precisen algunos de los puntos sobre la solicitud por los Notarios y la expedición por los Registradores de la información registral por medio de telefax. Por otro lado, y para dotar de la mayor eficacia al propósito del citado Real Decreto de evitar la comisión de fraudes en el tráfico inmobiliario, se ha considerado conveniente imponer a los Registradores de la Propiedad la obligación de comunicar a los Notarios, además de los datos de titularidad y cargas que prevé el Real Decreto, toda presentación que se haga en el Registro, dentro de los cuatro días siguientes a la expedición de la certificación o nota, de documentos relacionados con las fincas de las que se informó con anterioridad. La obligación de informar se extiende también a las peticiones de certificación o notas posteriores a otras que ya se hubieran expedido con relación a las mismas fincas. La más adecuada aplicación del sistema hace conveniente un período de adaptación por parte de Notarios y Registradores a las nuevas normas; a este efecto la disposición final conjuga la vigencia del Real Decreto 1.558/1992 con el aplazamiento en la coercibilidad de los deberes en él impuestos.
En su virtud, y en uso de las atribuciones que me confiere la disposición adicional primera del citado Real Decreto, he tenido a bien disponer:
Art. 1º Cuando la solicitud de nota simple informativa a que se refiere el artículo 175.1 del Reglamento Notarial se envíe por telefax, y comprenda varias fincas, deberán cumplimentarse respecto de cada una de ellas los extremos señalados en el modelo que apruebe la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Art. 2º Los Notarios se ajustarán en sus solicitudes de información registral al modelo oficial que se aprobará por la Dirección General, aunque podrán introducir variaciones ante las circunstancias concretadas de caso
Art. 3º Si al recibir la solicitud el Registrador comprueba que la finca está situada en otra demarcación registral, lo comunicará inmediatamente por telefax al Notario solicitante.
Art. 4.º El Registrador competente remitirá la nota simple sobre información registral en el plazo más breve posible y siempre dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. En el caso de que el número de fincas de...
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