Introducción. Breve aproximación al Derecho Foral Valenciano anterior a los decretos

AutorAniceto Masferrer
Páginas25-34

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A día de hoy no resulta ya ser cierto que Valencia sea «la única Comunidad Autónoma fuera del ámbito castellano, que en el pasado contó con Derecho Civil propio y que hoy no puede tenerlo»1. En efecto, el vigente Estatut valenciano, ratificado por las Cortes Valencianas el 27 de marzo de 20062, dispone -en su preámbulo- que se «procurará la recuperación de los contenidos de Los Fueros del Reino de Valencia, abolidos por la promulgación del Decreto de 29 de junio de 1707», para lo cual se reformó el art. 49.1.2ª, añadiéndose el adjetivo "foral" al recoger la competencia relativa a la «Conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil»3, dejándosePage 26 pues el camino expedito para legislar sobre cualquier materia regulada por los antiguos Furs valencianos.

Sin embargo, hasta hace no mucho, esto es, hasta la promulgación del actual Estatuto valenciano, tal afirmación venía dándose por cierta, constituyendo un ejemplo de hasta qué punto la Historia podía llegar a condicionar el presente, no pudiendo ser entendido éste sin aquélla. En efecto, el que el art. 149.1.8ª de la vigente Constitución española4 no atribuyera las mismas competencias en materia de Derecho civil a la Generalitat valenciana que a otras Comunidades Autónomas, pertenecientes antiguamente a la Corona de Aragón, se debía a razones históricas, cuyo desconocimiento dificulta entender este trato discriminatorio hacia Valencia.

Según este precepto constitucional, corroborado después por la propia jurisprudencia5, la competencia exclusiva aludida por el posterior art. 31.2 del antiguo Estatuto valenciano («conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil valenciano») se refería tan sólo al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros y hasta hace bien poco, hubiera subsistido en el territorio de la Comunidad valenciana, dada la «inexistencia de toda regla escrita que ordenara cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común»6 (refiriéndose al no foral, contenido en el Código civil español), habida cuenta de que, según esta interpretación7, el texto constitucional distinguía en el momento en que entró en vigor la Constitución entre las Comunidades que gozaban de Derecho civil propio y las que no.

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Otros autores adoptaban una tesis bien distinta, reivindicando una interpretación más amplia del art. 149.1.8ª CE, según la cual la Generalitat valenciana podía tener, en materia civil, las mismas competencias que aquellas Comunidades autónomas que, al promulgarse la Constitución, gozaban de la vigencia de un cuerpo normativo escrito sobre la misma. Según éstos, la expresión «allí donde existan» podía interpretarse en sentido amplio, no refiriéndose sólo a una vigencia actual, sino incluyéndose también a los territorios que tuvieron en algún momento Derecho foral8.

No cabe duda sobre las diversas consecuencias jurídicas que se derivaban según se optara por una u otra interpretación del mencionado precepto constitucional.

Según algunos autores, nada impedía que la Comunidad valenciana asumiera plenas competencias en materia de Derecho civil y, en consecuencia, sería conveniente legislar sobre cuestiones civiles reguladas en los antiguos Furs, en cuyo caso, de plantearse un recurso de inconstitucionalidad, obligaría a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al respecto, contándose con elementos suficientes para su desestimación9.

Según el parecer de otros, partiendo de una clara discriminación, cristalizada en el propio texto constitucional, entre las Comunidades Autónomas que contaban con compilaciones de Derecho civil y las que no, y asumiendo de entrada que «las previsiones constitucionales son como son y no como nos gustaría que fueran», abogaban por «aprovechar las oportunidades (...) dentro del orden constitucional establecido»:

La abolición de nuestros Fueros no comportó la desaparición de todo el Derecho Civil Valenciano. Sobreviven, pese al paso del tiempo y el olvido institucional durante varias décadas, algunas instituciones, especialmente en el ámbito agrícola, que se han mantenido por vía consuetudinaria y al amparo del principio de libertad de pactos consagrado en el derecho común

10.

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Según esta interpretación, pues, las facultades legislativas en materia civil llegaban tan sólo a aquellas instituciones que permanecieron vigentes merced a la costumbre y a la libertad de pacto reconocido por el Derecho privado común o español, no al Derecho escrito, abolido definitivamente con los Decretos de Felipe V. En consecuencia, el primer y principal campo para legislar en materia civil sería aquella que tuviera por objeto la «positivización del Derecho consuetudinario»11, si bien se reconocía que «el Derecho Valenciano no puede ser, tan sólo, el resultante de una positivización de nuestras costumbres civiles»12. Esta línea interpretativa, pues, proponía «prestar una especial atención al Derecho que, como costumbre, viene regulando las relaciones particulares entre valencianos, (...) procurando no sólo la actualización de las costumbres vigentes, sino también la regulación de las instituciones jurídicas conexas con aquéllas»13.

Al margen de las diversas interpretaciones doctrinales en torno al alcance de la atribución de competencias legislativas en materia civil dispuesto en los arts. 149.1.8ª CE y 31.2 del antiguo Estatuto valenciano, lo cierto es que la Comunidad valenciana había optado desde 1982 por la vía más prudente o segura, esto es, la de legislar sobre aquellas materias que, «consuetudinariamente y en la práctica habitual y cotidiana, quedaron al menos vestigios o retazos del antiguo régimen foral, en buena medida amparados por el sistema de libertad de pactos y de formas que históricamente ha caracterizado el derecho castellano»14. De ahí que hasta la actualidad no se haya legislado en exceso, y sólo se hacía una vez corroborada la vigencia consuetudinaria de la institución histórica. En este sentido, la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos, promulgada hace ya más de veinte años, constituía un ejemplo paradigmático, pues se procedió a su aprobación al llegarse a la conclusión de que «la Comunidad Valenciana puede legislar sobre arrendamientos rústicos en la medida que cabe apreciar la existencia de un derecho consuetudinario especial. Esta posición fue consagrada doctrinalmente por ilustres civilistas en el Congreso de Derecho Civil dePage 29 Zaragoza en 1981»15. Y por si fuera poco, en el propio articulado de la Ley se disponía que «la presente Ley tiene por objeto regular, como institución propia del Derecho civil Valenciano, los arrendamientos históricos constituidos desde tiempo inmemorial y regidos por la costumbre»16, lo que venía a restringir en gran medida el ámbito de aplicación de la Ley a tan sólo tales arrendamientos y no a otros17.

¿Qué otras instituciones jurídico-privadas, de base consuetudinaria, eran susceptibles de desarrollo legislativo por parte de la Comunidad valenciana, según este planteamiento?

La doctrina destacó algunas, sobre las que, sin duda, las Cortes valencianas podían legislar. Es el caso de la compraventa de las cosechas de naranja a ojo o por alfarrazar ("venta a ull" o "a bell ull"), vigente todavía a día de hoy; los espigueos de arroz, propia de la Ribera Baja del Júcar; el testamento "de l'u per a l'altre", forma de manifestación mancomunada, genuina del Derecho histórico valenciano; el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, instituto dirimente de los conflictos surgidos entre los regantes de las ocho acequias existentes; los aprovechamientos de la PescaPage 30 en el Lago de la Albufera de Valencia18; así como otras relacionadas con la explotación agrícola, propias de algunas comarcas valencianas...19.

Resultaba unánime el parecer de que el motivo principal por el que la Comunidad Autónoma valenciana carecía de compilación civil cuando...

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