Determinación del tipo de interés

AutorMaría Dolores Ocaña Madrid
CargoAbogado del Estado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Páginas183-188

    Elaborado por María Dolores Ocaña Madrid, Abogado del Estado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el 15 de abril de 2006.

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Se ha recibido en esta Abogacía del Estado petición de informe sobre la determinación del tipo de interés del dinero aplicable en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de julio de 1999, en la que declara el derecho de los agricultores y titulares de explotaciones de regadío de esa provincia a que la ayuda a recibir correspondiente a las campañas 1993/1994 y 1994/1995, se calcule en base a los rendimientos medios solicitados en la demanda, así como a los distintos pedimentos efectuados en la misma.

Sobre la cuestión planteada se han de realizar las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. El artículo 118 de la Constitución Española establece que «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto». En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa esta obligación se concreta en lo establecido en el artículo 103.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), que dispone lo siguiente: «Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen».

La sentencia de referencia, en lo que se refiere al cálculo de las cantidades que se han de abonar a los agricultores de la provincia de Sevilla, se limita a señalar que «se realice en base a los rendimientos medios solicita-Page 184dos en la demanda» pero también declara el derecho de estos agricultores a «los distintos pedimentos efectuados en la misma».

Siendo éste el tenor de la parte dispositiva de la sentencia, ello obliga a examinar cuáles son estos pedimentos efectuados en la demanda, ello para dar cumplimiento a la obligación de cumplir las sentencias en sus propios términos.

Pues bien, la demanda precisa en su pretensión en cuanto al cálculo de los intereses debidos:

- Para los agricultores y titulares de explotaciones de regadío de la provincia de Sevilla, en especial de las comarcas de la Vega, el Alfaraje, Las Marismas, la Campiña y Estepa, se reclaman los intereses de demora desde que recibieron las ayudas hasta que perciban las diferencias.

- Para los titulares de explotaciones de los términos municipales de Saucejo y Martín de la Jara, se reclaman los intereses legales por la diferencia desde que cobraron hasta que reciban las diferencias.

II. Para precisar la forma de determinación de los intereses debidos es preciso analizar las siguientes cuestiones

a) Los intereses y sus clases.

La obligación de pago de intereses puede nacer de un acuerdo, pacto o convención o bien de la propia Ley. En el primer caso nos hallamos ante los llamados intereses convencionales, de evidente carácter retributivo.

Frente a los intereses convencionales o pactados se encuentran los que se derivan de la propia ley, en cuanto ésta prevé que en determinadas circunstancias surja la obligación de satisfacer intereses. Dentro de estos supuestos podemos distinguir entre los intereses sustantivos y los intereses procesales. Los primeros, también llamados de demora o moratorios, surgen como consecuencia del retraso culpable en el cumplimiento de las obligaciones y precisamente cumplen la finalidad de resarcir al acreedor de esta circunstancia. Por el contrario, los intereses procesales participan de una naturaleza punitiva o disuasoria, que pretende conseguir la pronta ejecución de sentencias donde se reconoce una deuda. Esta distinción es claramente advertida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 69/1996, de 18 de abril (RCL 1996, 69), cuando tras transcribir el...

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