Acreditación del matrimonio a efectos de la obtención de la tarjeta familiar de residente comunitario

AutorGallego Caballero, Fabiola
Páginas585-596

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 9 de septiembre de 2005 (ref.: A. G. Varios 2/05). Ponente: Fabiola Gallego Caballero.


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I. El escrito de consulta expone los antecedentes de la cuestión sometida a la consideración de este Centro Directivo en los siguientes términos:

En numerosas ocasiones, los solicitantes de tarjetas de familiar de residente comunitario nos presentan certificados e inscripciones de matrimonio que se han producido en oficinas de registro civil de otros países.

A pesar de que dichos documentos puedan venir legalizados por los sellos de rigor, y teniendo en cuenta los criterios mantenidos por la Dirección General de los Registros del Ministerio de Justicia, no queda claro que dichas inscripciones registrales producidas por organismos de administraciones extranjeras sirvan para acreditar matrimonios que tengan validez en España a todos los efectos.

A manera de ejemplo, el matrimonio entre un ciudadano español y un ciudadano argentino, puede acreditarse mediante inscripción en oficina del Registro Civil de la República Argentina, mediante inscripción en elPage 586 Registro Civil de un Consulado de España en dicho país o mediante inscripción en oficina de Registro Civil española.

¿Cualquiera de estas inscripciones sería suficiente para acreditar el matrimonio con validez administrativa en España? ¿O sería exigible solicitar a quienes aportan la inscripción matrimonial en Registro Civil de Argentina un libro de familia español o la inscripción de su matrimonio en un Registro Civil español?

La misma pregunta se repite en el caso de matrimonio entre ciudadano comunitario y ciudadano extracomunitario.

Un matrimonio celebrado entre, por ejemplo, un ciudadano italiano y una ciudadana argentina, si sólo se ha inscrito en oficina registral argentina, ¿tiene valor y efectos administrativos en Italia?, y lo más importante, ¿tendría valor en España para tramitar la tarjeta de familiar de residente comunitario? ¿Podemos considerar, a la luz de la inscripción argentina, que queda acreditado ese matrimonio hasta el punto que dé lugar a la obtención de dicha tarjeta?

Como en el caso anterior, ¿deberíamos solicitar la inscripción del matrimonio en oficina de Registro Civil del país del cónyuge comunitario?

II. Para resolver la cuestión planteada por la consulta, en el entendimiento de que la misma no se refiere a la validez y efectos del matrimonio, sino tan sólo a la forma de acreditar o probar la existencia del mismo en el seno del expediente administrativo iniciado con la solicitud de tarjeta de familiar de residente comunitario, resulta necesario partir del hecho de que el matrimonio es uno de los actos concernientes al estado civil de las personas sujetos a inscripción en el Registro Civil, según se establece en los artículos 325 y 326 del Código Civil (CC) y en el artículo 1 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (LRC), siendo preciso destacar dos notas esenciales en relación con dicha inscripción.

La primera de ellas es el carácter obligatorio de la inscripción cuando uno de los contrayentes es español, cuando uno de los cónyuges, ambos extranjeros al tiempo de la celebración, adquiere posteriormente a la misma la nacionalidad española o cuando, aun siendo ambos extranjeros, el matrimonio se celebra en España, artículo 15 de la LRC y 66 del Reglamento del Registro Civil, de 14 de noviembre de 1958 (RRG), cualquiera que sea la forma de celebración, artículos 49 y 50 del CC y cualquiera que sea la ley que rija sus efectos, artículo 9.2 del CC.

La segunda nota consiste en la naturaleza probatoria de la inscripción, que no es en modo alguno constitutiva o determinante de la validez o eficacia del matrimonio, pero sí resulta necesaria para acreditar la existencia del mismo y para el pleno reconocimiento de sus efectos civiles, artículo 61 del CC y artículos 69 y 70 de la LRC.

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En efecto, el artículo 325 del CC dispone que «Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado al efecto», añadiendo el artículo 326 del CC que «El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimiento, matrimonio [...]». Por su parte, el artículo 1 de la LRC, reiterando los preceptos citados, determina el objeto del Registro Civil señalando que en él «se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley. Constituyen por tanto, su objeto [...] 9.º El matrimonio».

Las reglas de competencia internacional del Registro Civil se recogen en el artículo 15 de la LRC, que establece lo siguiente:

En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.

En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español.

Precepto cuyos términos se completan en el artículo 66 del RRC que, a estos efectos, dispone:

En el Registro constarán los hechos que afecten a los españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que afecten mediatamente a su estado civil.

Los preceptos transcritos deben ponerse en relación con los artículos 49 y 50 del CC, dedicados respectivamente al matrimonio de español con otro español o con extranjero y al matrimonio de extranjeros, que permiten concretar cuáles son los matrimonios que deben inscribirse en el Registro Civil y, en consecuencia, han de acreditarse a través de la inscripción en el mismo. Así el artículo 49 dispone lo siguiente:

Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.

2. En la forma religiosa legalmente prevista.

También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.

Por su parte, el artículo 50 se refiere al matrimonio de extranjeros en los términos siguientes:

Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.

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A los efectos de la inscripción se refiere con carácter general el artículo 327 del CC, a cuyo tenor «Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual solo podrá ser suplida en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubieren desaparecido los Libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda». En el mismo sentido el artículo 2 de la LRC reitera la finalidad probatoria del Registro Civil, disponiendo, a tal efecto, que «constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento».

El artículo 69 de la LRC, referido específicamente a los efectos de la inscripción del matrimonio, establece que la inscripción «hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae», disponiendo el artículo 70 que «los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará la inscripción del matrimonio [...]». En el mismo sentido, el artículo 61 del Código Civil dispone que «El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil [...]».

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