La regulación de la administración electrónica tributaria

AutorAna María Delgado García/Rafael Oliver Cuello
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario , Universitat Oberta de Catalunya/Profesor de Derecho Financiero y Tributario , Universitat Pompeu Fabra
Páginas19-118

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1. La Administración electrónica en la Ley General Tributaria

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) no menciona en su articulado el término «Administración electrónica». Es una lástima, pues se trata de un concepto que, aunque relativamente reciente, ya posee unos perfiles más o menos definidos e incluso ha sido objeto de una ley específica, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP). Por lo tanto, se ha desaprovechado la oportunidad de realizar una mención específica a este concepto en nuestro código tributario.

A pesar de que el término no se cita en el articulado de la LGT, no puede decirse que la norma sea ajena al fenómeno de la Administración electrónica. Todo lo contrario. Precisamente, es en el ámbito tributario donde encontramos una Administración electrónica más desarrollada, entre las distintas Administraciones públicas españolas. Y la nueva LGT ha contemplado y regulado diversas manifestaciones de dicha Administración electrónica.

Así, la LGT introduce la principal regulación de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en su art. 96. Según se-Page 20ñala su Exposición de Motivos, los objetivos que se pretenden conseguir con esta norma son, básicamente, «reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica, impulsar la unificación de criterios en la actuación administrativa, posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios, establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria».

En este contexto, destaca la mencionada Exposición «la importancia otorgada al empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración tributaria para el desarrollo de su actividad y sus relaciones con los contribuyentes, con fijación de los principales supuestos en que cabe su utilización, con una amplia habilitación reglamentaria».

Efectivamente, constituye una novedad con relación a la anterior LGT, la regulación en el código tributario del uso de las tecnologías de la información. En el título III de dicha norma, dedicado a la aplicación de los tributos, en el que se producen las novedades legales de mayor trascendencia, se incorpora en el capítulo I, que tiene por objeto los principios generales, una sección (concretamente la cuarta) a las tecnologías informáticas y telemáticas, con un único precepto, el art. 96 LGT, que lleva por título «utilización de tecnologías informáticas y telemáticas».

Sistemáticamente, pues, se aborda el tema del empleo de las tecnologías de la información en el seno de los principios generales en la aplicación de los tributos, junto a la regulación de otros aspectos que se encuentran íntimamente ligados con el objeto de este estudio. Aparte de la sección primera, dedicada al ámbito de aplicación de los tributos y la competencia en el orden territorial, en la sección segunda se regula la información y asistencia a los obligados tributarios, y en la sección tercera se aborda la colaboración social en la aplicación de los tributos (en la que, curiosamente, también se incluyen las obligaciones de información de los obligados tributarios y el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria).

El art. 96 LGT supone la traslación al ámbito tributario de lo dispuesto por el art. 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenPage 21 Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Este último precepto, que lleva por título «incorporación de medios técnicos», era el que se solía invocar, como norma habilitadora general, cuando se desarrollaba en el ámbito tributario algún aspecto relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación.

De hecho, según su Exposición de Motivos, la nueva LGT «supone una importante aproximación a las normas generales del Derecho administrativo, con el consiguiente incremento de la seguridad jurídica en la regulación de los procedimientos tributarios». En el ámbito del empleo de las tecnologías de la información y la comunicación, no se puede negar este acercamiento al Derecho administrativo, pues el art. 96 LGT es prácticamente idéntico al art. 45 LRJPAC (antes de su derogación parcial, producida, como veremos, por la LAECSP). Sólo se introducen un par de novedades por la LGT, que afectan, como también se analizará más adelante, por un lado, a las garantías de los obligados tributarios en las tomas de decisiones automatizadas (art. 96.3 in fine LGT), y, por otro lado, a la validez jurídica de las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias (art. 96.5 LGT).

Por otro lado, se ha de señalar que, si bien es cierto que la LRJPAC ha sido pionera en la regulación legal del empleo de las tecnologías de la información y la comunicación en el seno de las Administraciones públicas, también lo es que la Administración tributaria, como se ha dicho, ha destacado, entre todas las Administraciones públicas españolas, por su aplicación temprana e intensa en numerosos ámbitos relacionados especialmente con los procedimientos tributarios, que progresivamente han ido en aumento.

El fundamento de la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en el seno de la Administración tributaria en sus relaciones con los obligados tributarios se encuentra en el principio de eficacia en el servicio a los intereses generales, consagrado en el art. 103 de la Constitución española (CE), según el cual, los principios básicos que deben presidir la actividad de la Administración pública son los de servicio, objetividad, generalidad, eficacia, jerarquía, descentralización,Page 22 desconcentración y coordinación.1 Pues, debe tenerse presente que los medios tecnológicos, sin duda alguna, permiten acelerar la tramitación de los procedimientos, a la vez que posibilitan una mayor transparencia de los mismos, al simplificar para el obligado tributario el acceso y conocimiento de su estado de tramitación.

Como destaca Parejo en relación con este principio, «en la valoración social, política, práctica y, también, jurídica de la Administración pública como parte de la estructura de los poderes públicos, tienen hoy destacada importancia los valores de la eficiencia y eficacia. De aquélla se exige primariamente no sólo que obre o actúe, sino que, al hacerlo, «resuelva» los problemas sociales, es decir, que produzca, en cada caso, un determinado resultado efectivo, es decir, una «obra», cabalmente la pretendida y señalada como fin u objetivo al diagnosticar el problema de que se trate».2

En este sentido, la Carta de Servicios de la Agencia Tributaria, aprobada mediante Resolución de 26 de julio de 2001, señala, como los principios más relevantes que se tienen en cuenta en la actuación de la Agencia, en relación con su objetivo básico de impulsar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias: el compromiso firme de asistencia al ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; la comodidad, agilidad y sencillez en los trámites derivados de las obligaciones tributarias, evitando a los ciudadanos gestiones y desplazamientos innecesarios, ofreciendo nuevas vías de relación con los contribuyentes y facilitando el pago de las deudas tributarias; una comunicación ágil y fluida con los ciudadanos, aprovechando las más modernas tecnologías; la eficacia y eficiencia en todos los procedimientos tributarios; y, finalmente, una adaptación constante al entorno económico-social y a las nuevas necesidades de los ciudadanos.

En cuanto a los concretos ámbitos de actuación de las tecnologías de la información y la comunicación en el seno de las Administraciones públi-Page 23cas, siguiendo a González Pérez y González navarro, pueden enumerarse los siguientes: documental, registral, operacional, decisional y de investigación.3 A estos cuatro primeros ámbitos de actuación se refiere, como se analiza a continuación, el art. 96 LGT.

1.1. La promoción del uso de las TIC por la Administración tributaria

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 96 LGT, «la Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan».

Este precepto recoge la preocupación del legislador de que la Administración no quede al margen de los avances tecnológicos, ya que la aparición, avance y difusión de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en nuestra sociedad han supuesto notables transformaciones en todos los ámbitos de la actividad humana; y la Administración tributaria no constituye ninguna excepción.4 De ahí la necesidad de la incorporación de tales tecnologías, no sólo en el ámbito interno de la Administración tributaria, sino también en la esfera de sus relaciones con los obligados tributarios.5

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Ahora bien, se pueden realizar una serie de observaciones sobre la redacción de este precepto. En primer lugar, el deber de la Administración tributaria al que se refiere consiste, simplemente, en promover la...

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