La división como causa de extinción de la comunidad hereditaria

AutorMaría Rosario Martín Briceño
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas185-204

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A) Noción y naturaleza jurídica de la partición hereditaria

El derecho a la partición hereditaria (que tiene su origen en la actio familiae erciscundae romana377) está reconocido por el artículo 1051, párrafo 1º, C. c., según el cual “Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia ...”; así como por el párrafo 1º del artículo 1052 de este mismo cuerpo legal, donde se establece que “Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia”378.

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Con tales términos, nuestro legislador ha atribuido formalmente un derecho a solicitar la división de la herencia a los coherederos, pero sin proporcionar una regulación sustantiva del mismo. Tan sólo se han contemplado sus efectos en el artículo 1068 C. c.: “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. Por ello, ha sido la jurisprudencia la encargada de elaborar un concepto que defina el acto de partición hereditaria.

Sobre esta cuestión, la STS de 29 de diciembre de 1988 ha manifestado que “la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión”. Más precisa resulta la declaración del Tribunal Supremo en la Sentencia 28 de mayo de 2004 (f. j. 4º): la ha definido como “el acto –negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia”. Ahora bien, lo expuesto por este Alto Tribunal requiere ser matizado en dos aspectos:

  1. La partición hereditaria está ligada a la idea de la disolución de la comunidad hereditaria. Por este motivo no hay que confundir este acto con el que provoca una mera transformación en el objeto de dicha comunidad. Precisamente esto lo que sucede cuando se produce la enajenación de la herencia. La STS de 6 de febrero de 1984 (cdo. 2º) lo ha expresado de forma muy atinada, al sostener que la venta “por sí no extingue la comunidad (...) pues permanece sobre la contraprestación a causa del principio básico de subrogación real”. Ello significa que la comunidad sólo se extinguirá por partición hereditaria cuando se proceda al reparto del dinero obtenido con la venta de la herencia.

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  2. Asimismo, no todo acto de adjudicación de bienes o derechos tiene su causa en el acto divisorio que pone fin a la comunidad hereditaria, porque, en algunos casos, tales actos forman parte del proceso de liquidación. Ejemplo de ello sería el acto de adjudicación de un legado (arts. 881379 y 885380 C. c.).

    Del mismo modo, la adjudicación de bienes a un acreedor hereditario en pago de una deuda no sería tampoco fruto de un acto de división, en cuanto que aquélla sería considerada como un pago de lo debido (o como un subrogado en el cumplimiento), pero en ningún caso podría ser catalogado como un acto divisorio. Tal acto de adjudicación sería un acto de disposición con el que se pretendería extinguir una deuda.

    A la vista de lo anterior, la actio familiae erciscundae debería ser considerada como un acto de disposición patrimonial que extinguirá la comunidad hereditaria mediante el reparto entre sus partícipes de los bienes y derechos adquiridos en común del causante (huelga hablar de partición hereditaria cuando existe un único heredero). Responderá, por ende, al mismo interés que la actio communi dividundo del artículo 400 C. c.: permitir al comunero poner fin al estado de comunidad.

    Desde esta perspectiva la doctrina se ha preguntado si la partición hereditaria tiene naturaleza real, personal o mixta.

    Quienes han defendido el carácter mixto de la acción divisoria se han basado en la dificultad de encuadrarla dentro de la categoría de las acciones personales o de las acciones reales, puesto que conviven en aquélla elementos reales (por tener su razón de ser en la cosa) y personales (porque compete a un comunero frente al resto)381. Se trata de una postura doctrinal que tiene su origen en el Derecho romano, donde la actio familiae erciscundae era calificada como una acciónPage 188 mixta porque servía para concretar determinados bienes en favor de ciertas personas, y porque además permitía exigir responsabilidades de unos frente a otros382.

    Sin embargo, la STS de 2 de julio de 1941 (cdo. 2º) ya calificó el concepto de acción mixta como “técnicamente artificioso”, pues consideró que ésta en sí no es un ente procesal, sino el resultado de una acumulación de acciones, motivo por el cual ese planteamiento no parece apropiado para definir la naturaleza jurídica de la partición hereditaria.

    Resulta más oportuno atribuir a la partición una naturaleza real. La STS de 2 de julio de 1994 (f. j. 2º) así lo ha sostenido, cuando declara que, en una comunidad, “si se está pretendiendo su división y la consecuente adjudicación a cada comunero de lo que resulte corresponderle”, esto “es propio de la «actio communi dividundo» de naturaleza real. MIQUEL se ha inclinado por esta posición: ha considerado que la pretensión de la división es de carácter real, aunque se deje abierta la puerta a pretensiones obligacionales referidas a gastos y posibles daños383. También lo creemos así por estimar que el principal interés que subyace en toda partición hereditaria tiene una dimensión objetiva desde el momento en que ésta conduce a la concreción de una cuota abstracta existente sobre una comunidad.

    Conviene ahora valorar cuáles son los rasgos más relevantes del derecho que permite requerir la división hereditaria.

B) Caracteres del derecho a solicitar la partición hereditaria

La partición hereditaria es el resultado del ejercicio del derecho a dividir previsto en los artículos 1051 y 1052 C. c. Este derecho se identifica con los siguientes caracteres:

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  1. La jurisprudencia mayoritaria defiende el carácter absoluto de la división, porque la concibe como un derecho indiscutible e incondicional para cualquier comunero384. Este carácter absoluto tiene su razón de ser en que la comunidad hereditaria nace con vocación de transitoriedad; y ello es debido no tanto a que la existencia de la comunidad sea considerada como una situación desventajosa para los coherederos, como a la primacía del espíritu individualista que preside nuestro Código civil, el cual mira con recelo una comunidad con una duración indefinida. Ello hace que todo coheredero pueda promover la división de la herencia en cualquier tiempo.

    No obstante, este carácter absoluto del derecho a solicitar la división de la herencia presenta excepciones, ya que su ejercicio también puede ser suspendido temporalmente. Esto es lo que sucede cuando prima el pacto de indivisión entre los coherederos (art. 400, párrafo 2º, C. c.385), o cuando prevalece la voluntad unilateral del causante para mantener indivisa la herencia (art. 1051, párrafo 1º, C. c.386).

  2. También ha sostenido la jurisprudencia que la facultad divisoria tiene un carácter irrenunciable387. La STS de 28 de noviembre de 1957 (cdo. 1º) ha defendido el carácter irrenunciable de la acción de división “por estimarse de orden público”. Pero debemos advertir que carece de sentido referirse a la renuncia a la facultad divisoria porque ésta no goza de una sustantividad propia. Digamos que no se renuncia a una facultad; se renuncia al interés o derecho subjetivo que la sustenta. Por tanto, la facultad divisoria existirá mientras persista un estado de comunidad sobre un derecho. Tan sólo si se renunciara al derecho que contiene esta facultad divisoria, sePage 190 abdicaría del ejercicio de esta facultad. Mientras no sea así, se podrá hacer valer o no la facultad divisoria, pero no se podrá renunciar a ella.

  3. La acción de división es imprescriptible, porque el artículo 1965 C. c. lo determina tal cual388. Esto se traduce en la idea de que estará presente mientras subsista la comunidad.

    La STS de 28 de noviembre de 1957 (cdo. 1º) ha manifestado que la acción de indivisión es imprescriptible “porque se trata de una facultad, y para ella vale el principio in facultativis non datur praescriptio (...)”. De este modo, se evita que los coherederos estén obligados a permanecer en una situación de comunidad con carácter indefinido, cosa que iría en contra de la propia esencia transitoria de aquélla.

  4. Finalmente, cabría preguntarse si el ejercicio de la acción de división ha de apoyarse en la bona fides, tal y como se exigía a la actio familia erciscundae en el Derecho justinianeo389. Por lo que atañe a nuestro Derecho, la ley 374, párrafo 1º, Comp. Nav. expone que “... cuando se solicite la división contra la buena fe que se debe al acuerdo comunitario ..., habrá obligación de indemnizar el daño causado”. Por el contrario, nuestro Código civil mantiene silencio al respecto, si bien esta exigencia podría ser deducida de la aplicación del artículo 7, 1 C. c., según el cual “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.

    Más allá de lo dispuesto por el artículo 7, 1 C. c., DÍEZPICAZO ha defendido la aplicación analógica del párrafo 2º del artículo 1705 de este mismo cuerpo legal, relativo a la sociedad civil, donde, al referirse a su disolución mediante la voluntad unilateral de cualquiera de los socios, se establece lo siguiente: “Para que laPage 191 renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe...”390. Sin embargo, aunque hay que tener presente lo dispuesto por el citado precepto, su aplicación no debería fundamentarse en el argumento de la analogía, porque el propio artículo 1051, párrafo 2º, C. c. ya lo...

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