Repatriación de menores no acompañados

AutorLamana Palacios, Javier
Páginas239-266

Dictamen de la Abogacía General del Estado de 6 de febrero de 2008 (ref.: A.G. Trabajo y Asuntos Sociales 4/07) Ponente: Javier Lamana Palacios.

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Antecedentes

Con fecha 21 de diciembre de 2007, se ha recibido en este Centro Directivo la consulta remitida por la Directora General de Integración de los Inmigrantes, referente a diversas cuestiones jurídicas y procedimentales suscitadas como consecuencia de la elaboración del proyecto de Protocolo para el desarrollo del procedimiento de repatriación de menores extranjeros no acompañados que, coordinado por el Centro directivo consultante, se está llevando a cabo con la colaboración de la Fiscalía de Extranjería, la Dirección General de Asuntos Consulares, la Dirección General de la Policía y las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

Concretamente, en la consulta recibida se pone de manifiesto lo siguiente:

Como antecedentes, te informo de que en septiembre de este año se creó un Grupo de Trabajo para abordar la cuestión de repatriación dePage 240MENA (menores extranjeros no acompañados), fruto de la voluntad política de tratar adecuadamente un tema que así lo requiere, por su complejidad y por la variedad de actores que intervienen en el mismo, así como la necesidad de que quede garantizado el cumplimiento de la legislación vigente, tanto nacional como internacional.

El estado de la situación actual es el siguiente:

Las Delegaciones/Subdelegaciones del Gobierno tienen, entre sus funciones, iniciar de oficio o a propuesta de los organismos de protección de menores de las Comunidades Autónomas, los expedientes de repatriación de menores, así como las correspondientes a la documentación de dichos menores, una vez transcurrido un plazo de nueve meses desde que son puestos a disposición de los servicios de protección, o una vez alcanzada la mayoría de edad.

La situación es variable entre las distintas Delegaciones/Subdelegaciones del Gobierno, pudiéndose apreciar que, o bien no se inician los correspondientes expedientes de repatriación o, en el caso de que se dicten las resoluciones de repatriación, éstas no se ejecutan o se ejecutan con mucha dilación en el tiempo.

Hay Subdelegaciones que están trabajando en la elaboración de un Protocolo, como es el caso de Almería, donde se ha desarrollado un Flujograma del Procedimiento de Repatriación de Menores, o el de Granada, donde se han sistematizado los pasos de las actuaciones a seguir en el procedimiento.

Por otra parte, en los últimos meses se han recibido cartas del Defensor del Pueblo y de otras Instituciones exponiendo su preocupación ante problemas producidos en las reagrupaciones familiares de los menores, tales como la audiencia del menor durante el procedimiento y la asistencia letrada al mismo. Asimismo, se han dictado sentencias fallando en contra de la ejecución de determinadas repatriaciones.

Ante esta situación expuesta, el Grupo de Trabajo de menores se planteó el estudio de un Protocolo unificado, con el fin de poder llevar a cabo los trámites del procedimiento de repatriación de una manera ágil y con garantías.

Este procedimiento se rige por el Real Decreto 2339/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 92.

En lo no previsto en el citado Reglamento se está a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y su normativa de desarrollo, disposición adicional 2.ª del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre).

A lo largo del desarrollo del Protocolo nos han ido surgiendo una serie de dudas, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el procedimental, tales como:

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– El plazo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, desde que se inicia un procedimiento administrativo hasta que se ejecuta, será muy difícil cumplirlo, ya que existen pasos en el procedimiento que podrían paralizarlo durante un tiempo, como es el caso de la recepción de informes de los Consulados, que se dilata en la mayoría de los casos. ¿Podría contemplarse aquí la interrupción de los plazos? ¿Se tendría que suspender el procedimiento? ¿Podrían considerarse como “actuaciones previas” los primeros pasos expuestos en el Protocolo que se está trabajando?.

– Respecto a las garantías, se pretende recoger lo que está contenido en el artículo 92, acerca de “haber oído al menor”. Asimismo, se recoge la comunicación al menor a través de su representante, que será quien ostente su tutela.

– En relación a este último apartado son la mayoría de las quejas recibidas de las distintas Instituciones y Organizaciones, alegando, por una parte, que el menor es oído al principio, cuando se inicia el trámite de tutela, pero no durante el procedimiento de repatriación. Por otra parte, se pide que el menor sea asistido por un abogado de oficio.

En resumen, queremos elaborar un Protocolo donde se recojan, de una manera clara y precisa, todos los pasos a seguir en el procedimiento, de manera que no queden fisuras abiertas a la interpretación y que sirva para llevarlo a cabo de forma unificada por todas las Subdelegaciones y los demás agentes que intervienen en el mismo

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Fundamentos jurídicos

I. La consulta remitida a esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado por la Directora General de Integración de los Inmigrantes se refiere, como ha quedado expuesto, a diversas cuestiones jurídicas y procedimentales que se han suscitado con ocasión de la elaboración de un proyecto de Protocolo para el desarrollo del procedimiento de repatriación de menores extranjeros, coordinado por el Centro Directivo consultante.

La resolución de las cuestiones concretas que constituyen el objeto de la consulta exige la formulación de determinadas consideraciones previas acerca de la normativa legal y reglamentaria aplicable al procedimiento de repatriación de los menores extranjeros no acompañados:

  1. El artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, bajo la rúbrica de «Residencia de menores», establece lo siguiente:

    1. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servi-Page 242cios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo en lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.

    2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores.

    3. La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor y previo informe de los servicios de protección de menores, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.

    4. Se considera regular a todos los efectos la residencia de los menores que sean tutelados por una Administración pública. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acre- ditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se le otorgará una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores.

    5. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado

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  2. El procedimiento por medio del cual la Administración General del Estado adopta la decisión procedente acerca del retorno del menor extranjero no acompañado a su país de origen o a aquél donde se hallen sus familiares, o de su permanencia en España, se regula por lo establecido en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que bajo la rúbrica de «Menores extranjeros no acompañados» estipula lo siguiente:

    1. En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan conocimiento de, o localicen en España a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, informará a los servicios de protección de menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor. Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.

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    2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores.

    3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los servicios competentes de protección de menores.

    4. La Administración General del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor, después de haber oído al menor, y previo informe de los servicios de protección de menores, resolverá lo...

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