El derecho de asociación y su regulación en el ordenamiento jurídico peruano

AutorLuis Alberto Aliaga Huaripata
Páginas189-207

Luis Alberto Aliaga Huaripata. Vocal del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Lima-Perú). Profesor de la Maestría de Derecho Registral y Notarial y Derecho Procesal de la Universidad San Martín de Porres.

Page 189

1. Aspectos generales

El derecho de asociación es reconocido en la Constitución Política del Perú de 1993 como uno fundamental de todas las personas, que faculta «a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurí-Page 190dica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa» (inciso 13, art. 2).

Este derecho consiste en «la libertad que tienen las personas para juntarse entre ellas a fin de realizar un objeto en común»1; dicho en otros términos, supone «la correspondencia de varios individuos en una organización que establece un esquema de cooperación para alcanzar ciertos fines»2; fines que deben ser de naturaleza no lucrativa y con carácter permanente3.

Este derecho fundamental constituye la base de organización y participación de los ciudadanos en su desarrollo y obtención de fines colectivos no lucrativos, el fortalecimiento de sus instituciones, la preservación de la democracia, entre otros45.

El fundamento de este derecho se encuentra en el carácter gregario de las personas, cuyos planes de vida u objetivos precisan, para su realización o concreción, de la cooperación o interacción con los demás, ello sin desconocer su dimensión individual; al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado: «(…) así como la persona tiene el derecho de desarrollar libremente su actividad individual para alcanzar los medios que se ha propuesto, tiene también la facultad de aunar esfuerzos con algunos o muchos de sus semejantes para satisfacer los intereses comunes de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole que determinen sus conductas en mutua interferencia subjetiva»6.

En ese sentido, se reconoce este derecho como atributo de todas las personas a asociarse libremente y otorga a lo creado —en ejercicio de tal atribución—, la calidad de «organización jurídica», es decir, «(…) una organización protegida por la Constitución, que, a diferencia de los órganos constitucionales, cuya regulación se hace en el propio texto constitucional, y su desarrollo se deja al ámbito de la ley orgánica, en ésta la configuraciónPage 191 constitucional concreta de ella se ha dejado al legislador ordinario, al que no se fija más límite que el respeto del núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza»7.

Debe destacarse que el nomen iuris «derecho de asociación» no alude exclusivamente a un tipo especial de organización como es la asociación civil, sino que se refiere a todo tipo de organización de finalidad no lucrativa; por ello creemos que sería mejor denominarla «derecho de organización» y evitar posibles confusiones.

El desarrollo legislativo del derecho fundamental de asociación se materializa principalmente en el Código Civil, sin embargo, debe señalarse que este cuerpo normativo sólo regula algunas de las organizaciones y personas jurídicas existentes en nuestro ordenamiento, tales como la asociación, fundación, comité, etc., dada su naturaleza, el Código se aplica supletoriamente a las leyes especiales que regulan las otras formas de organizaciones y personas jurídicas de finalidad no lucrativa8.

2. Antecedentes

El derecho de asociación fue reconocido por primera vez en la Constitución de 1856, luego en la de 1860, 1867, 1920, 1933, 1979 y actualmente en la de 1993.

En cuanto a la Constitución Política del Perú de 1979 debe decirse que, ésta regulaba el tema en el numeral 11 de su artículo 2, en el sentido que toda persona tiene derecho «A asociarse y crear fundaciones con fines lícitos, sin autorización previa. Las personas jurídicas se inscriben en un registro público. No pueden ser disueltas por resolución administrativa».

A diferencia del dispositivo anterior de 1979, la Constitución actual elimina toda referencia a la inscripción en un «registro público» lo que, sin desconocer la importancia y efectos sustantivos del registro, «puede querer decir que no es indispensable inscribir la institución para ejercer el derecho de asociación» (RUBIO); en efecto, el ejercicio del derecho de asociación no precisa de la constitución de una persona jurídica, siendo suficiente la creación de una simple organización de personas.

Asimismo, se advierte que la Constitución actual, a diferencia de las anteriores de 1856, 1860, 1867, 1920, 1933 y 1979, delimita el ámbito del «derecho de asociación» a las organizaciones «sin fines de lucro».

Page 192

Por ello no compartimos la interpretación que se hace en el sentido que el derecho de asociación regulado en la Constitución actual comprende tanto a las organizaciones de carácter lucrativo como no lucrativo; así, se señala «[E]l texto constitucional reconoce en el inciso 17) del artículo 2 el derecho de toda persona a participar no sólo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación, lo que en pocas palabras significa que, desde una perspectiva amplia (la que ofrece el derecho de participación), no sólo cabe ejercer el derecho de asociación para propósitos no lucrativos, sino también para objetivos que, al revés de lo dicho, sean lucrativos (no otra cosa representan los consabidos fines económicos). En suma (…) tanto en aplicación de los principios de unidad y concordancia práctica como en observancia de lo previsto por nuestra Constitución histórica, es incorrecto sostener que los fines del derecho de asociación tengan que ser sólo de carácter no lucrativo»9.

Lo anterior obliga a formularse la siguiente pregunta: ¿cuál es el sustento de promoción y protección constitucional de las otras formas de organización jurídica «con fines de lucro»?

Creemos que el sustento se encontraría en el artículo 58 de la Constitución vigente que señala: «La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado (…)», y el artículo 2, literal 14, que establece que toda persona tiene derecho: «A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público».

3. Contenido esencial

La jurisprudencia ha delimitado el contenido esencial del derecho de asociación, el mismo que comprende esencialmente10:

a) El derecho de asociarse.

b) El derecho de no asociarse, y,

c) La facultad de auto-organización.

Page 193

  1. «EL DERECHO DE ASOCIARSE»

    La misma que se refiere a que las personas son, en principio, libres para constituir organizaciones de finalidad no lucrativa o adherirse a las ya constituidas.

  2. «EL DERECHO DE NO ASOCIARSE»

    Es decir, nadie puede ser coaccionado u obligado a formar parte de una organización o permanecer en ella.

  3. «LA FACULTAD DE AUTO-ORGANIZACIÓN»

    Léase, las personas que se asocian pueden (deben) establecer su propia organización a través del estatuto, el mismo que deberá «sujetarse al marco de la Constitución y las leyes, las que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollan y regulan»11.

    Contenidos que desarrollaremos a continuación.

4. Alcances del derecho de asociarse y no asociarse
4.1. Derecho de asociarse
A) Sobre las organizaciones y las personas jurídicas

Organizaciones

Como se indicó, el ejercicio de este derecho fundamental no tiene que conducir necesariamente a la formación de una persona jurídica propiamente dicha, por lo que resulta suficiente «la coaligación de las personas para la finalidad común»12, esto es, una simple organización (organización de personas no inscrita). Sobre el particular se ha dicho que: «la idea de organización resulta gravitante, pues ella no puede sino referirse a la organización de personas, con lo cual (…) se revaloriza el elemento personal de tales conglomerados por sobre el patrimonial (…)»13.

Al respecto, el Código Civil de 1984 reconoce a las organizaciones no inscritas, la calidad de «sujeto de derecho» distinto a las personas jurídicas, es decir, centro de imputación de derechos y deberes, con capacidad paraPage 194 establecer relaciones jurídicas con terceros y sus propios integrantes14; en efecto, el referido cuerpo legal contempla aquellos entes que por su estructura corporativa, organización y regulación interna actúan en el tráfico jurídico como si fuesen personas jurídicas sin fines de lucro, sea como asociación, fundación, comité u otros, los que si bien se adecuan a uno de los tipos legales no cumplen con inscribir su acto constitutivo en el Registro de Personas Jurídicas o ser reconocidas legalmente.

Debe destacarse que estamos ante un sujeto de derecho al que se le pueden imputar derechos y deberes, pero no como si fuese una sola persona (persona jurídica), sino como una «pluralidad» de personas; ello debido a la falta de inscripción o consagración legal que impide sintetizar en una «unidad normativa» dicha pluralidad15.

Conforme a la «teoría tridimensional del derecho» —adoptada por el legislador del Código Civil de 1984—, los elementos esenciales de las organizaciones son la «conducta humana intersubjetiva» (dimensión sociológica-existencial), pues se trata de una organización de personas que constituye su «sustrato material», y los «valores jurídicos» (dimensión axiológica), traducidos en la búsqueda de fines colectivos valiosos de carácter no lucrativo; el elemento faltante sería el denominado «normas jurídicas» (dimensión formal), es decir, la inscripción o falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR