Regulación jurídica de la guarda de hecho

AutorCristóbal Francisco Fábrega Ruiz
Cargo del AutorFiscal , Audiencia Provincial de Jaén
Páginas29-33

Page 29

La primera critica que podemos hacer a la regulación jurídica de la guarda de hecho es la de la insuficiencia y falta de concreción de la misma. Se dice que la regulación es de carácter parcial, insuficiente y equivoca34. La ley no aclara quién puede ser guardado de hecho, ni cuáles son las funciones del guardador, teniendo que acudir a la exégesis interpretativa para solucionar los frecuentes problemas prácticos que se presentan. Ahora bien, esta falta de reglamentación es lógica teniendo en cuenta que estamos ante una institución meramente fáctica que solo tiene sentido al pretender proteger, de forma inmediata, al incapacitado o incapaz o al menor desvalido, teniendo dicha protección un interés prevalente35.

Esta interpretación debe realizarse, sin duda, a partir de dos ideas fuerza fundamentales:

– La finalidad tuitiva que la institución persigue.

– El interés de la persona necesitada de guarda.

Esta deficiente regulación legal hace que esta institución –con una inmensa fuerza para solucionar los múltiples problemas que surgen en la Page 30 protección y guarda de personas necesitadas de la misma– se encuentre infrautilizada. Es necesario que el legislador se plantee una regulación más precisa en la línea de la utilidad y del respeto a la seguridad jurídica.

Lo único que si parece clarificar el Código es que se busca que la guarda sea una situación provisional, siendo las medidas a adoptar dirigidas a vigilar al guardador de hecho y a regularizar la tutela. Se refuerza esta idea con el artículo 229 CC que impone al guardador la obligación de promover la constitución de la tutela, bajo pena de responder de la indemnización de los daños y perjuicios causados36. Además, hay que tener en cuenta, que una vez que llega a conocimiento del Juez la existencia de un guardador de hecho parece que debe iniciarse el procedimiento para la extinción de la misma, si bien esto no es tan claro como veremos después. Esto no ocurrirá en aquellos casos en que exista un guardador de hecho conviviendo con un responsable legal. Desde el momento que hemos admitido la existencia de guarda de hecho en estos casos, y desde que el Juez autoriza el ejercicio de la función dándole incluso cobertura legal, podemos cuestionarnos incluso la transitoriedad de la guarda fáctica. Como indica Álvarez de Toledo37:

«Con no ser una institución tutelar en sentido propio, es una situación fáctica que no se opone al ordenamiento jurídico, pues, si así fuera, el Derecho se limitaría a suprimirlo pura y simplemente; pero desde el momento en que faculta –que no impone ni ordena– al Juez para controlar su...

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