Inexistencia de legitimación por falta de interés legítimo

AutorFrancisco Espinosa Fernández
CargoAbogado del Estado en la Audiencia Nacional
Páginas646-656

    Escrito elaborado por Francisco Espinosa Fernández, Abogado del Estado en la Audiencia Nacional en fecha 27 de julio de 2006.

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El Abogado del Estado, en su representación legal en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por sindicato colectivo de funcionarios públicos «por la actuación administrativa sin corrupción» (sindicato imaginario), comparece ante esa Sala y, como mejor proceda en derecho, dice:

Que, por este escrito, procede a contestar a la demanda en el plazo que le ha sido conferido, oponiéndome a ella en base a los siguientes

Hechos

Los del expediente administrativo recibido.

Se niegan expresamente los hechos alegados de contrario salvo en lo que coincidan con los del expediente administrativo.

Fundamentos de derecho

I. El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación por la empresa mercantil del Acuerdo del Tribunal dePage 647 Defensa de la Competencia de 26 enero 2006, Expediente r 669/2005 v, DP 11/ 05 del Servicio de Defensa de la Competencia por el que se desestima el recurso de alzada del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos demandante contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 28 de octubre de 2005, por el que se denegaba al Sindicato recurrente el carácter de interesado en el expediente que se pudiera iniciar por la denuncia presentada por el mismo Sindicato por conducta presuntamente prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia en los contratos suscritos entre la Real Federación Española de AAAAA y la Empresa Publicidad BBB, S. A.

La cuantía es indeterminada.

II. El recurso contencioso-administrativo no debe prosperar por no haber razones en Derecho para ello.

Hemos de tener por reproducido el Acuerdo del TDC por economía procesal, estando extensamente fundado.

En nuestro Ordenamiento Jurídico el Instrumento Institucional para garantizar los valores del artículo 38 de nuestra Constitución de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado es el órgano administrativo autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y, por otra parte, el órgano administrativo, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda. El Real Decreto 864/2003, de 4 de julio, Aranzadi 1750, BOE de 10 de julio, que regula el Estatuto del Tribunal de Defensa de la Competencia se refiere a estos dos órganos en la siguiente forma:

La Ley 16/1989, de 17 de julio (RCL 1989, 1591), de Defensa de la Competencia, articula un sistema institucional para su aplicación que, en el marco del principio de separación orgánica propio del procedimiento sancionador instituido en nuestro ordenamiento jurídico, incluye dos órganos administrativos diferenciados, el Servicio de Defensa de la Competencia, al que se encargan fundamentalmente las tareas de instrucción, y el Tribunal de Defensa de la Competencia, con funciones de resolución, informe y propuesta.

El Tribunal de Defensa de la Competencia se configura como el órgano central del sistema de defensa de la competencia español establecido por la Ley 16/1989, de 17 de julio, con plena independencia en el ejercicio de sus funciones y en el logro de sus fines últimos dirigidos a garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mercados, preservando su funcionamiento competitivo.

El Sindicato reclamante considera que el Tribunal de Defensa de la Competencia no debió desestimar su recurso contra el Acuerdo, también desestimatorio del Servicio de Defensa de la Competencia, de denegarle al condición de interesado en el expediente abierto por el SDC y en el que el propio Sindicato había actuado como denunciante.

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Del expediente de autos resulta que en 11 de octubre de 2005, el representante del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos hoy demandante presentó ante el Tribunal de Defensa de la Competencia denuncia contra el Presidente de la Real Federación Española de AAA por conducta supuestamente prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia en los contratos suscritos en el año 1995 y prorrogados después, celebrados por la Federación citada y la empresa de publicidad, Publicidad BBB, S. A., por la que se le cedían los derechos de explotación de la publicidad estática de los encuentros disputados por las Selecciones Españolas de ese deporte durante cinco anualidades, así como de las finales del Campeonato de España, Copa de S. M. El Rey y Supercopa. En 13 de mayo de 1997 se habría producido una ampliación del contrato, designando la Federación a esa empresa como su agente exclusivo para la captación y explotación comercial de contratos de patrocinio y/o proveedores de la Federación y de sus Selecciones Nacionales. Últimamente la relación comercial se habría ampliado hasta el año 2010, incluyendo la gestión de la explotación integral de los derechos audiovisuales de la mencionada Federación.

Consideraba el denunciante que la Empresa de publicidad denunciada, estaría realizando un abuso de posición dominante por (alega la demanda) la larga duración de los contratos, la prórroga de los mismos sin valorar la posible entrada de otros operadores, la prohibición de la cesión de los contratos a terceros, el régimen del derecho de tanteo y retracto y la cesión de derechos en bloque.

El Servicio de Defensa de la Competencia abrió la correspondiente información reservada, requiriendo información y tras investigar el objeto de la denuncia resolvió el 14 enero de 2005 dictar acuerdo de archivo del expediente. Contra este Acuerdo recurrió la Sociedad hoy reclamante y el Tribunal de Defensa de la Competencia por Resolución de 21 de abril de 2005 desestimó el recurso y confirmó el archivo del expediente y denuncia. Contra este Acuerdo del TDC se formaliza ahora demanda contencioso-administrativa.

La demanda insiste en que las denunciadas habrían incurrido en práctica prohibida por la legislación de Defensa de la Competencia porque, en el sentir del Sindicato denunciante, habrían incurrido en alguna de las conductas prohibidas del artículo 1 de la Ley Defensa de la Competencia y abusado de su posición dominante en los términos del artículo 6.

La denuncia de parte consiste en instar del órgano administrativo defensor de la competencia la apertura de un procedimiento de oficio y, en principio, cualquiera puede dar cuenta de la hipotética existencia de alguna práctica contraria a la competencia porque la función del órgano administrativo es, precisamente, procurar que no se produzca la menor restricción de la libre competencia, ejerciendo para ello su labor sancionadora si preciso fuera. En el nivel de la denuncia la legitimación la consideramos muy amplia porque desarrolla función de mera impulsión.

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El efecto que debe producir la denuncia era analizado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2003, Aranzadi 900 de 2003.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa.

Recurso contencioso-administrativo núm. 27/2002.

Ponente: Ilma. Sra. doña Margarita Robles Fernández.

Que en su fundamento cuarto...

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