Alcance de la protección jurídica del realizador de meras fotografías

AutorM. Botana Agrá
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Santiago de Compostela
Páginas307-318

(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Civil— de 31 de diciembre de 2002, Rec. de Casación núm. 1653/1997)

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I Antecedentes

D. Javier B. B., fotógrafo de profesión, celebró con la empresa editora un periódico un contrato de los conocidos en el argot periodístico i de colaboración «a la pieza». Esta modalidad contractual consiste fotógrafo realiza fotografías sobre los acontecimientos indicados la empresa editora del diario con posibilidad, además, de ofrecer . misma fotos no encomendadas por ella, pero que pueden ser acep- y publicadas, en cuyo caso el fotógrafo percibe también la cantidad ida. La vigencia del contrato se extendió desde el mes de marzo hasta el 16 de septiembre de 1993, y por cada fotografía aceptada blicada se convino por las partes contratantes que el realizador de i mismas cobraría mil quinientas pesetas. Sin perjuicio de lo anterior ciertas diferencias surgidas, dentro de un proceso laboral por desde el 10 de mayo de 1994 las partes firmaron un finiquito en el que constar que se habían saldado todos los efectos del contrato, ontrándose la empresa editora del periódico al corriente en el pago colaboraciones devengadas con abono, además, al fotógrafo de suma de dinero en concepto de indemnización por rescisión del ato.

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Con posterioridad a la finalización del contrato (el 16 de septiembre de 1993), la empresa editora del diario publicó fotografías que había realizado el fotógrafo D. Javier B. B.; publicación que, en algunos casos, efectuó con mención del nombre de éste, otras veces con indicación del nombre de otro fotógrafo, otras sin mención de nombre alguno y, en fin, en otros casos introduciendo cambios o manipulaciones en las propias fotografías.

Así las cosas, dado que la empresa editora venía realizando este comportamiento tras haber finalizado el contrato de colaboración «a la pieza» sin su previa autorización y sin haber abonado el precio en su día pactado por cada fotografía aceptada y publicada, D. Javier B. B. interpuso demanda contra la empresa editora instando que ésta cesara en la publicación de las fotografías por él realizadas, así como que le abonase la cantidad de mil quinientas pesetas por cada una de las fotografías indebidamente publicadas y, además, la suma de dieciséis millones por los daños morales sufridos. La demanda fue estimada en primera instancia; en apelación, sin embargo, fue revocada por sentencia de 9 de abril de 1997 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Interpuesto el oportuno recurso de casación, el Tribunal Supremo lo estimó en parte en la sentencia objeto del presente comentario.

II Doctrina

El razonamiento que realiza el Tribunal Supremo en la presente sentencia se contiene básicamente en los siguientes Fundamentos de Derecho:

Primero.—El actor autor material de las fotografías recurre la sentencia de la Audiencia que, revocando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda promovida por el mismo contra la empresa editora de un periódico con la que había mantenido, el fotógrafo profesional, un contrato conocido en el argot periodístico «a la pieza» desde el mes de marzo de 1991 hasta el 16 de septiembre de 1993, firmándose entre los ahora litigantes, el 10 de mayo de 1994, un finiquito que se ha aportado a los autos, haciéndose constar que se habían saldado todos los efectos del contrato por encontrarse la empresa editora al corriente en el de las colaboraciones devengadas, abonando además al fotógrafo actor, por la conclusión del contrato en concepto de indemnización, 500.0001 pesetas más IVA. Esta modalidad contractual consistía en que el fotógra realizaba las fotografías en los acontecimientos que en general le indic el diario con posibilidad, además, de ofrecer fotos no encomendad de unas y otras, y por las que fueran aceptadas y publicadas en el perió cobrando la cantidad de 1.500 pesetas, proporcionándole la empresa torial el material utilizado (excepto la cámara y la ampliadora) que del periódico, incluido el laboratorio. El actor reclama el pago de pesetas por cada foto indebidamente utilizada por el periódico en cua que, argumenta, posteriormente a la finalización del contrato se siguiePage 309 publicando fotos que había realizado el demandante, publicación que se realizó, unas, con indicación del nombre del actor, otras con el nombre de otro fotógrafo, otras sin designación de nombre, y algunas que habían sido objeto de manipulación, por lo que solicitaba que se le abonase por cada una de ellas indebidamente publicadas la cantidad de 1.500 pesetas, más dieciséis millones de pesetas por los daños morales, y que se decretase el cese de esa actividad alícuota, todo ello al amparo de lo dispuesto enlos arts. 10,14 y 17 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

La sentencia de la Audiencia no dio lugar a la demanda por entender que el periódico es una obra colectiva creada a iniciativa y dirección de la empresa editorial de la publicación, bajo un nombre de su propiedad en el que se comprenden los trabajos que la componen y se funden en una creación única a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 22/1987, de la Propiedad Intelectual, por lo que, salvo prueba en contrario, corresponden los derechos sobre la obra colectiva a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre, y en este supuesto el autor, en virtud del contrato de colaboración, ha cedido sus derechos de explotación de la obra, de acuerdo con el artículo 118 en relación con el artículo 43.1 de la citada Ley, a la empresa editora mediante el contrato de colaboración «a la pieza», declarando además como hecho probado que el trabajo fotográfico realizado por el recurrente no es una «obra fotográfica» a l a que se refiere el apartado h) del artículo 10, protegida en el Libro de la Ley 22/1987, sino que se trata de meras fotografías a las que son de aplicar el régimen establecido en el artículo 118 (hoy 128) de la Ley de Propiedad Intelectual, en la que los autores gozan del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos que los reconocidos en la presente Ley a los autores de las obras fotográficas, derecho que tendrá la duración de veinticino años computados desde la fecha de la realización de la fotografía, y por último hay que señalar que aunque las relaciones concluyeron el 16 de septiembre de 1993, en 10 de mayo de 1994 se firmó un finiquito suscrito por los ahora litigantes, después de haberse seguido un proceso laboral por despido, en el que se reconoce que la editorial se halla al corriente en el pago de las fotografías suministradas y que además abona una suma de dinero al colaborador a la pieza por rescindir el contrato.

Segundo.—Inadmitido a trámite el primer motivo del recurso por haber imputado a la sentencia de segunda instancia error probatorio de hecho basado en documentos suprimidos por Ley 10/1992 (auto de 9 de junio de 1998), son dos los motivos que amparan el recurso: el primero que se examina es el recogido como segundo en el escrito del recurso y se formula al amparo del núm. 4, que corresponde al antiguo núm. 5.°, que es el invocado por el recurrente, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuicimiento Civil, y alega que el fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 8 de la Ley 22/1987, de 11 de septiembre, de Propiedad Intelectual, «por cuanto —dice el recurrente— en ningún momento se ha cuestionado la naturaleza de un periódico ni la titularidad de los derechosPage 310 del mismo», ya que en el procedimiento no se ha discutido la naturaleza de la obra colectiva que constituye un periódico, sino lo que se trata de resolver es sobre la licitud de la utilización por el mismo de fotografías cedidas en el ámbito de una relación comercial o profesional, después de haber cesado esas relaciones y finiquitados los resultados económicos de la misma.

El motivo ha de ser estimado en cuanto que, a tenor de lo expuesto en el fundamento de Derecho anterior, el contrato que ligaba a las partes ahora litigantes desde el mes de marzo de 1991 hasta el 16 de septiembre de 1993 es un contrato de colaboración conocido en el argot periodístico de «a la pieza» en el que las fotografías ofertadas únicamente se incorporan al periódico cuando son aceptadas y publicadas previo pago del precio convenido, por lo que las demás fotografías, aunque estén en conserva en los archivos, no forman parte de la obra colectiva, en cuanto no han sido utilizadas por la empresa editora y, por consiguiente, no han sido pagadas, y si después de concluido el contrato se publican sin autorización del fotógrafo, se lesionan por aquélla los derechos económicos del ahora recurrente, perjuicio que no puede ser justificado por lo dispuesto en el párrafo último del artículo 8 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en cuanto que esas fotografías, las publicadas después del 16 de septiembre de 1993, por no haber sido hechas durante la vigencia del contrato ni satisfecho su precio, su...

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