La inscripción de documentos notariales extranjeros en el Registro de la Propiedad: perspectivas jurídica y política (a la espera de un pronunciamiento del Tribunal Supremo y de un instrumento europeo)

AutorCarmen Jerez Delgado
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas2531-2559

    Este estudio se realiza en el seno del proyecto «La unificación del Derecho privado Europeo: Estado actual y perspectivas de futuro (III)» (UAM-CAM, 2008).

Page 2532

Introducción

En la actualidad, estamos a la espera de que la Sala Primera del Tribunal Supremo resuelva la cuestión de si el Registrador español debe admitir la inscripción en el Registro de la Propiedad de un documento público autorizado por Notario extranjero. En particular, sí procede la inscripción de una escritura notarial alemana de compraventa de inmueble sito en España, siendo los otorgantes de nacionalidad alemana.

Igualmente, estamos a la espera de que la Unión Europea apruebe un instrumento normativo sobre las escrituras públicas. En el trasfondo de la cuestión encontramos no sólo argumentos jurídicos sino también argumentos políticos, relativos a la defensa de intereses de diversa índole, según veremos. La Unión Europea deberá ponderar, junto a sus propios principios constitutivos, las posibilidades reales de reconocimiento mutuo de las escrituras públicas, mientras que nuestro Tribunal Supremo ha de atenerse a la normativa jurídica española para resolver el recurso de casación que tiene pendiente. Sin embargo, el peso de ese otro tipo de intereses se deja sentir, al menos en la doctrina de nuestra DGRN1.

Aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico encontramos diversos argumentos favorables al acceso a los libros del Registro de la Propiedad de este tipo de documentos extranjeros relativos a inmuebles, la doctrina de la DGRN es contraria a admitirlo. Probablemente la razón está en la citada confluencia, en esta materia, de intereses corporativos de diversa índole, lo que hace que en última instancia la solución buscada pueda convertirse —más que en una solución técnica— en una solución de política legislativa. Veamos hasta qué punto es cierta esta afirmación. El análisis separado de las dos perspectivas, jurídica y política, nos permitirá valorar la complejidad que entraña la cuestión.

I Perspectiva jurídica

Para analizar la cuestión desde el punto de vista jurídico, vamos a tomar como referencia el caso que actualmente está pendiente de casación. El origen del pleito está en la calificación negativa emitida por un Registrador de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife (véase, en nota, la relación de los hechos)2. El Registrador rechaza la inscripción registral de una escrituraPage 2533 pública de compraventa de un apartamento otorgada ante Notario alemán. La nota de calificación expresa con claridad las dos razones por las que se rechaza la inscripción, que señaló: «No se practica la inscripción de dicho documento porque no se considera adecuado para acceder al Registro de la Propiedad español [1] al carecer de plena fuerza legal en España, y [2] ser el sistema español de transmisión por contrato de la propiedad y demás derechos reales muy diferente del alemán».

Recurrida la calificación, ésta fue confirmada por la Dirección General de los Registros y del Notariado3. Los argumentos de la DGRN no convencieron a los Jueces de Primera y Segunda Instancia, partidarios de recurrir al Derecho Internacional Privado y a las normas previstas en la Legislación Hipotecaria. En ambas instancias se estimó el recurso frente a la calificación registral4.

Por otra parte, en su Resolución de 20 de mayo de 2005 (RJ 2005/5645), la DGRN mantuvo la misma doctrina que en la anterior (de 7 de febrero de 2005, aquí comentada), y denegó el acceso al Registro de la Propiedad de Denia de otra escritura pública de venta otorgada también ante Notario alemán, alegando lo siguiente:

«Aunque la autenticidad de cualquier documento notarial como forma del consentimiento pueda reconocerse con carácter transfronterizo, en cambio, el control de legalidad que el Notario ejerce tiene un alcance limitado al ordenamiento aplicable en el Estado al que pertenece. (…). El documento notarial alemán (…), no tiene valor traditorio ni efecto traslativo del dominio ni, por tanto, carácterPage 2534 inscribible en el ordenamiento jurídico español, que atribuye a los Notarios españoles una función de control, una presunción de legalidad en su intervención y unos deberes de cooperación con la Administración Pública no extensibles a los Notarios extranjeros»5 .

Al respecto cabe comentar que si bien tales deberes de cooperación con la Administración Pública y demás argumentos, no son extensibles a los Notarios extranjeros, sí podemos afirmar que lo son a los Registradores de la Propiedad (art. 254 LH), lo que lleva a cuestionar hasta qué punto esto es un obstáculo real a la inscripción registral. Más adelante nos detendremos en la cuestión.

Como acertadamente explica el Juez de Primera Instancia6 y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial7, el objeto del recurso debe limitarse al contenido de la calificación, debiendo resolverse exclusivamente en atención a los hechos y fundamentos expuestos por el Registrador en su calificación8. Por esta razón, trataremos por separado, a modo de cuestiones, cada uno de los dos argumentos empleados por el Registrador de la Propiedad para denegar la inscripción.

1. Primera cuestión: ¿Tiene fuerza legal en España la escritura pública de compraventa de un inmueble español otorgada ante Notario extranjero?

En relación con la cuestión de la fuerza legal de los documentos extranjeros en España y, en particular, de la escritura pública de compraventaPage 2535 del inmueble sito en territorio español y otorgada ante un Notario alemán, la DGRN, primero, y el Abogado del Estado, después, han empleado argumentos en contra, respaldando la calificación del Registrador de la Propiedad. El Juez de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por el contrario, han criticado dichos argumentos y han aportado un razonamiento jurídico favorable a su admisión.

1.1. Argumentos en contra

El principal argumento utilizado por la DGRN para confirmar la calificación negativa del Registrador (y por tanto, para desestimar la pretensión de inscripción del documento extranjero) fue que la forma pública, cuando es exigida de modo específico por el Ordenamiento, cumple una función de control. En estos casos —explica la DGRN— la forma está al servicio de ciertos intereses que no sólo son los de los adquirentes, sino también los de terceros y, en particular, los de las Administraciones Públicas, y, concretando más aún, los de la Administración Tributaria. Dice así:

«y entonces, detrás de la forma se encubre, aparte del consentimiento, también un requisito de fondo del negocio: una forma de control, más allá de la autonomía privada, como condicionante inexcusable de ciertos efectos jurídicos».

El hecho de que el Notario español colabore con la Administración Tributaria en lo relativo al pago de los impuestos correspondientes al acto jurídico inscribible, justificaría la negativa de acceso a nuestros Registros de estos documentos otorgados ante un Notario extranjero que no tiene —declara la DGRN— formación y autoridad para controlar una legalidad ajena a su competencia, ni está sometido a deberes de cooperación con una Administración Pública de la que no forma parte.

A la vista de lo anterior, pudiera pensarse que una cuestión de fondo es la relativa al cobro por la Administración española del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que en nuestro país se controla tradicionalmente a través del cuerpo de Notarios. La Resolución de la DGRN, recurrida en este caso, parece argumentar que si admitimos el acceso al Registro de la Propiedad de las escrituras públicas de compraventa de inmuebles otorgadas por Notarios extranjeros, sin más requisitos, se estaría facilitando el fraude fiscal. Respaldando la doctrina de la DGRN, el notario Juan ÁLVAREZ-SALA9 afirma que la resolu-Page 2536ción no ha hecho más que aplicar sencillamente la ley y garantizar la legalidad de los títulos inscribibles, con igual rigor para los documentos del foro que los del extranjero, sin privilegios ni discriminaciones. Sin embargo, más adelante comprobaremos cómo el propio autor es consciente y pone al descubierto otros intereses presentes en la solución del conflicto, y su convicción de que no es tanto una cuestión jurídica como de otra índole.

Es cierto que en algunos casos, en los que no está presente el interés de la Administración Tributaria, la DGRN ha admitido la equivalencia de las formas en lo que se refiere a la prueba fehaciente de los actos (por ejemplo, en relación con poderes formalizados ante autoridades extranjeras). Sin embargo, como hemos visto, entiende problemático admitir la equivalencia cuando el Derecho interno exige que intervenga un Notario u otra autoridad del foro como un requisito de eficacia del acto, a fin de proteger los intereses del foro.

En este sentido, el Abogado del Estado que intervino en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife defendió que la interpretación correcta del artículo 4 LH, que declara inscribibles en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, presupone «la equivalencia en la concepción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR